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La relación laboral de cónyuges y parientes: ¿cuándo y cómo se produce?

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila
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Título: La relación laboral de cónyuges y parientes - versión publicada en Gaceta Jurídica

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1. INTRODUCCION

En nuestra realidad social se presentan numerosas situaciones en las que se mezclan dos tipos de relaciones: la familiar y la laboral, En algunas de ellas determinadas personas desempeñan bajo la dirección de sus cónyuges (o concubinos) y/o parientes actividades que por sus características podrían implicar la existencia de un vínculo de trabajo entre ellas, y en otras tales personas no desarrollan ningún tipo de prestación de servicios pero gozan de los beneficios laborales y previsionales que la ley otorga a quienes ostentan la calidad de trabajadores.

Imaginemos a guisa de ejemplo dos de ellas: a) En la nómina de empleados de la empresa del Sr. AAA aparecen registrados algunos de sus parientes y su cónyuge, mas ninguno de ellos realiza labores para la “empleadora”; y b) Caso contrario es el que ocurre con el Sr. BBB, carpintero al que sus hijos y su conviviente ayudan diariamente en su taller, sin estar registrados en planillas ni percibir remuneración alguna.

Tradicionalmente tanto la doctrina como el Derecho comparado han señalado que en ciertas circunstancias la prestación de servicios subordinada de un pariente o de uno de los cónyuges no genera vínculo laboral alguno, por considerar que los integrantes de la familia tienen un deber mutuo de colaboración. Nuestra legislación no escapa a dicha tendencia: en diferentes épocas nuestro ordenamiento jurídico ha establecido con mayor o menor amplitud la excepción a la regla de existencia de vinculo laboral aun cuando se presenten los elementos esenciales del contrato de trabajo.

El propósito del presente Informe es analizar cómo ha sido regulado el tema en nuestro ordenamiento legal, cuándo opera la sustracción de dichos supuestos de la esfera de protección del Derecho del Trabajo y cuándo es posible afirmar la existencia de vínculo laboral entre personas ligadas por lazos conyugales o parentales. Para ello empezaremos revisando someramente las nociones de “parentesco”, “vínculo conyugal” y de “relación laboral”, para a continuación proceder a revisar la regulación normativa nacional y su aplicación práctica, proponiéndonos determinar lo siguiente:

  • ¿Existe relación laboral entre padre e hijo, o entre abuelo y nieto, o entre hermanos?
  • ¿Existe relación laboral entre padre e hijo adoptivos, o entre abuelo y nieto adoptivos, o entre hermanos adoptivos?
  • ¿Existe relación laboral entre tío y sobrino, o entre primos hermanos?
  • ¿Existe relación laboral entre uno de los cónyuges y el otro?
  • ¿Existe relación laboral entre un integrante de la pareja y su conviviente, cuando no están impedidos de contraer matrimonio?
  • ¿Existe relación laboral entre un integrante de la pareja y su conviviente, cuando existen impedimentos para casarse?

2. EL PARENTESCO

El parentesco es la relación o conexión familiar existente entre dos o más personas debido a la naturaleza o a la ley. Si bien podría afirmarse que existe un tercer tipo de parentesco denominado “espiritual” o “religioso”, presente tradicionalmente en nuestra sociedad, éste no se encuentra regulado en nuestra legislación y por ello no produce efectos jurídicos.

2.1. Parentesco por naturaleza

El parentesco por naturaleza es el vínculo parental típico y se basa en la consanguinidad, entendida ésta como la relación progenitora de una persona respecto a otra o la existencia de un ascendiente común; nuestra legislación lo regula en el artículo 236º del Código Civil(1).

El parentesco consanguíneo puede darse en línea directa o en línea colateral, dependiendo del hecho de si los parientes descienden unos de otros (línea directa) o si sólo cuentan entre sus ascendientes a uno común (línea colateral). El primer caso es propio del vínculo existente entre padres, hijos, nietos y los sucesivos descendientes de éstos; el segundo es propio de los hermanos, primos, tíos y sobrinos.

2.2. Parentesco legal

El ordenamiento jurídico puede otorgar la calidad de parientes a personas que no se encuentran en ninguno de los dos supuestos mencionados en el rubro anterior. Ello ocurrirá en dos circunstancias:

a) Cuando se produzca la figura jurídica de la adopción, por el que una persona asume voluntariamente como hijo a otra que genéticamente no tiene esa condición. En tal circunstancia, el adoptado ingresa a la esfera familiar con todas las prerrogativas, obligaciones y derechos que la situación jurídica de hijo le confiere. Nosotros consideramos que el hijo adoptado se encuentra, por una ficción jurídica, incurso en el supuesto del pariente consanguíneo en línea directa, aun cuando por sus venas no corra la misma sangre de su padre adoptivo; esa es la interpretación que, entendemos, resulta de la lectura concordada de los artículos 238º y 377º del Código Civil(2), pues por efectos de la adopción el adoptado ha perdido el lazo consanguíneo que lo unía a su anterior familia, pasando a integrar una nueva. Adicionalmente, el inciso 5 del artículo 242º de la citada norma sustantiva establece, dentro de los impedimentos matrimoniales, que no pueden contraer matrimonio el adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y grados que corresponden a los parientes consanguíneos y que se fijan en dicho dispositivo, lo cual otorga mayor asidero a nuestra interpretación.

b) Cuando una persona contraiga matrimonio, supuesto en el que sus parientes consanguíneos pasarán a ser parientes por afinidad de su cónyuge, en el mismo grado de parentesco que la consanguinidad les otorga. Así, el pariente consanguíneo de segundo grado de una persona es pariente por afinidad en segundo grado del cónyuge de ésta. Nuestra codificación establece que el parentesco por afinidad en línea recta y hasta el segundo grado en línea colateral no se extingue con el divorcio(3), por lo que los suegros y los cuñados de una persona divorciada seguirán siendo sus parientes.

3. EL VINCULO CONYUGAL

El parentesco por afinidad no engloba al cónyuge. Ello en razón a que cada uno de los cónyuges se encuentra en una misma posición, son el punto de referencia respecto al cómputo de los grados de parentesco; cada uno de ellos tendrá parientes consanguíneos de primer, segundo y tercer grado que vendrán a ser parientes por afinidad de primer, segundo y tercer grado del otro. Es evidente que una persona no puede ser pariente de sí misma, por lo que estando su cónyuge en el mismo nivel que ella es obvio que no puede hablarse de un grado de parentesco entre ambos. Lo expuesto implica que el vínculo que une a los esposos no será de ninguna manera parental (salvo que entre ambos exista adicionalmente una relación consanguínea), debiendo entonces entenderse que la relación conyugal es absolutamente ajena a la relación de parentesco.

3.1. El vínculo de convivencia

En nuestra realidad social un gran número de hogares no se han constituido sobre la base del matrimonio, sino sobre lo que doctrinariamente se denomina “unión de hecho” o “concubinato”. La Constitución de 1993 regula este supuesto en su artículo 5º al establecer que “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una “comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable“. Es notoria la referencia constitucional al requisito de la ausencia de impedimento matrimonial para que dicha unión esté sujeta a la regulación patrimonial propia de la sociedad conyugal. El Código Civil contiene un dispositivo similar y estatuye un requisito adicional: la unión estable debe haber durado por lo menos dos años continuos(4). Ello nos lleva a dilucidar dos tipos de situaciones en lo tocante a las uniones de hecho:

a) Aquella en la que efectivamente no existe impedimento matrimonial alguno, siendo la unión de hecho una opción libremente elegida por los involucrados. Esta situación es denominada “concubinato strictu sensu“, y su amparo constitucional es adquirido transcurridos los dos años ya mencionados; y

b) Aquella en la que existe impedimento matrimonial, por lo que la unión de hecho no es una opción voluntariamente aceptada sino impuesta por las circunstancias. En dicho caso, denominado “concubinato impropio” no es aplicable el régimen patrimonial del matrimonio, estableciendo el Código Civil la acción de enriquecimiento indebido como mecanismo de protección de los concubinos.

4. LA RELACION LABORAL

Se denomina relación laboral a la relación jurídica existente entre una persona denominada “empleador” y una persona denominada “trabajador”, como consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo, por el cual el segundo de ellos se obliga a prestar sus servicios y el primero a retribuirlo económicamente. Esto implica que debe existir un ánimus contrahendi en los sujetos de la relación jurídica que se entabla, estando fuera del ámbito laboral situaciones tales como el trabajo forzoso o la colaboración.

El contrato de trabajo posee tres elementos esenciales, que en mayor o menor medida se presentan en el contexto de una relación laboral y que han sido recogidas en nuestra legislación(5). Estos son:

4.1. Prestación personal de servicios

La relación laboral se basa en la confianza del empleador respecto a las condiciones y cualidades del trabajador; por dicho motivo la prestación de servicios que éste realice debe ser personal, no pudiendo, salvo que la naturaleza del servicio lo permita, efectuarlo por intermedio o con ayuda de terceros.

Asimismo, toda vez que se trata de una prestación de servicios, la obligación del trabajador es una obligación de actividad y no de resultado. Esto implica que el trabajador se obliga a trabajar, no a entregar al empleador un producto terminado, estando claro entonces que el buen o mal resultado de la prestación de servicios es ajeno a la relación laboral.

4.2. Subordinación

Por el contrato de trabajo el empleador asume la dirección de la fuerza laborativa del trabajador; ello significa que éste no sólo debe prestar sus servicios, sino que debe desarrollarlos bajo el poder jurídico de aquél.

La subordinación permite que el empleador tenga potestades directivas y disciplinarias, siempre dentro de los límites de la razonabilidad. Los rasgos de este elemento esencial del contrato de trabajo se patentizan generalmente en el establecimiento de una jornada laboral y en el dictado por parte del empleador de las órdenes necesarias para la ejecución de las labores.

4.3. Remuneración

Contrapartida lógica de la prestación de servicios del trabajador es el otorgamiento de una retribución económica denominada “remuneración”. Nuestra legislación establece que dicha calidad es propia de todo ingreso que el trabajador obtenga con ocasión de sus servicios, ya sea en dinero o especie, siempre que tal ingreso sea de su libre disposición(6).


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