Una democracia debe basarse en los principios de la libre información y la transparencia. En primer lugar, para posibilitar la imprescindible labor de fiscalización y control de los órganos del Gobierno y de la Administración, sin los cuales no puede hablarse propiamente de un Estado constitucional. Y en segundo, por la necesaria misión de informar a la ciudadanía como presupuesto básico para su formación de una opinión libre. Las referencias en nuestro ordenamiento jurídico a la información veraz y a la transparencia en el ejercicio de las potestades públicas, así como a la rendición de cuentas, es constante y constituye uno de los pilares centrales sobre los que se eleva nuestro modelo de sociedad.
Pero toda regla posee alguna excepción y, paralelamente a lo anterior, existe igualmente la necesidad de que determinadas labores queden ocultas, al menos temporalmente, siempre bajo la premisa de que, de no ser así, el interés general podría verse dañado. Compaginar ambas (transparencia e información pública por un lado, secretismo y materias reservadas por otro) supone hacer frente a una realidad incómoda y difícil de gestionar. Sin embargo, en un Estado de Derecho democrático no deben existir temas tabú, de tal manera que resulta necesario contar con una regulación clara al respecto y, al menos, admitir que debemos ponernos de acuerdo en cómo compatibilizar esas dos citadas realidades.
En las últimas semanas, el revuelo generado por la actuación del Centro Nacional de Inteligencia en relación a determinadas personas cercanas a partidos independentistas ha vuelto a colocar sobre la mesa el espinoso tema de los secretos de Estado y de la actuación de los Servicios de Inteligencia de los países que se hallan bajo los mandatos del Estado de Derecho y de la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de los ciudadanos. Lo que para unos constituye un espionaje intolerable, para otros puede tratarse de una actividad de investigación necesaria y amparada por la ley. A continuación referiré cuál es la regulación en España sobre esta materia.
Por empezar con el ejemplo más frecuente, el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que un juez de instrucción que investigue un delito puede declarar secretas las actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos si considera que, de no hacerlo así, existiría un riesgo grave para la vida, la libertad o la integridad física de alguna persona, o se comprometería de forma grave el resultado de la investigación.
Otro supuesto se encuentra en la todavía vigente Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Según esta norma, los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, estableciéndose que “podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado”. Esas materias clasificadas serán calificadas en las categorías de “secreto” y de “reservado” en atención al grado de protección que requieran. Dicha calificación corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. También se contempla en la citada ley que la declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.
También contamos con la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones. En el artículo 3 de esta ley se establece que “el Gobierno determinará y aprobará anualmente los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia mediante la Directiva de Inteligencia, que tendrá carácter secreto”.
Entre las funciones de este Centro Nacional de Inteligencia están obtener, evaluar e interpretar información para proteger y promover los intereses políticos, económicos y estratégicos de España, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio nacional, así como prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, su soberanía o la integridad y seguridad del Estado. Expresamente se establece que sus actividades constituyen información clasificada, con el grado de secreto.
Igualmente, Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, en el que se establece que el Centro Nacional de Inteligencia deberá solicitar a un magistrado del Tribunal Supremo autorización para la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro. En ese caso, dicho magistrado acordará, mediante resolución motivada, la concesión o no de la autorización solicitada, y dispondrá lo procedente para salvaguardar la reserva de sus actuaciones, que tendrán la clasificación de secreto.
En cualquier caso, ha de tenerse presente que el Poder Judicial y, en su caso, el Tribunal Constitucional, deben realizar una labor de control sobre la forma en la que el Gobierno gestiona estas potestades. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en el año 1997 tres sentencias, las cuales anulaban un acuerdo del Consejo de Ministros en el que se decidió no desclasificar trece documentos reclamados por tres jueces. El criterio de la gran mayoría de los magistrados es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a levantar el secreto de tales documentos para que puedan ser utilizados como prueba en casos penales. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 2359/1997, “la seguridad que la Ley de Secretos Oficiales trata de preservar es la del Estado y no la de sus autoridades o funcionarios que personalmente puedan resultar relacionados con la causa penal”.