Revista Opinión

Las renovables como uso complementario de algunos usos ordinarios

Publicado el 27 enero 2019 por Jrobertogonzalez

Tiene por objeto la presente entrada determinar si las instalaciones de producción de energías renovables destinadas al autoconsumo y que se ubican en suelo rústico, se ven limitadas por las condiciones de superficie establecidas en el artículo 61.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias (en adelante Ley 4/2017).

Entre los usos, actividades y construcciones ordinarios del suelo rústico no se encuentra la producción de energía renovable, si bien parte de los relacionados en el artículo 59.1 de la Ley 4/2017 sí pueden comprender los usos complementarios regulados en el artículo 61 de la misma ley, conforme dispone el apartado segundo del artículo 59. El artículo 61 tiene por objeto los usos, actividades y construcciones complementarios, estableciendo su aparatado primero una relación de los mismos, que debemos entender enunciativa según lo dispuesto en la exposición de motivos de la ley. El artículo 61.5 dispone lo siguiente: “En el caso de producción de energías renovables, a la superficie máxima ocupable no se le computará la superficie de cultivo en invernadero, ni la ocupadas por otras construcciones ni las instalaciones de energías renovable instaladas sobre ellos, y en su caso no podrá ser superior al 15% de la superficie realmente explotada, ni al 10% de la superficie  de la explotación agraria”. Una vez que conocemos estos límites, debemos volver a los usos ordinarios del suelo rústico que permiten este y los demás usos complementarios: son los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo. Por su parte los usos también ordinarios que no admiten que se les asocie usos complementarios son el extractivo y el de infraestructuras. Así el uso extractivo –sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67- que comprende las construcciones e instalaciones indispensables para la investigación y obtención de recursos minerales o hidrológicos, no puede presentar instalaciones de producción de energía renovable por cuanto no admite ninguno de los usos complementarios recogidos en el artículo 61, de manera que las limitaciones establecidas en el artículo 61.5 no pueden imponerse a los establecimientos  que tengan naturaleza de uso extractivo, exentos ex lege de la posible obtención de rentas complementarias. Idem para las construcciones, actividades e instalaciones comprendidas en el uso de infraestructuras.

Nos encontramos ante un doble supuesto de exclusión; primero porque no se les pueden vincular usos complementarios, de manera que quedan excluidos de cualquier actividad que le permita generar rentas complementarias y en segundo lugar porque las limitaciones legales de superficie se refieren no a todas las instalaciones de energía renovables sino se refieren exclusivamente a cuando generan renta complementaria. De esta manera las instalaciones de autoconsumo y las de interés público y social establecidas en el artículo 72 de la Ley 4/2017, no están vinculadas por las limitaciones del artículo 61.5, lo que refrenda el artículo 62.3 en los siguientes términos: “Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquéllos que tienen carácter complementario del uso ordinario”.

Si pensamos en la extracción de agua de pozo, en una depuradora o en una planta de tratamiento de residuos, que tengan entre sus instalaciones plantas de generación de energía fotovoltaica, no obedece a lógica alguna que se vean condicionadas por porcentajes de ocupación del suelo referidos a explotaciones agrícolas; un uso ajeno, distinto e impropio de ese tipo de instalaciones. No es difícil entender que la voluntad del legislador es que esa actividad complementaria lo siga siendo y no crezca a costa de la explotación agrícola. En esta línea, una categoría de suelo rústico que admite la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquiera otra proveniente de fuentes endógenas renovables, sin límite legal de superficie alguna, es el de protección minera (Art. 67). Tampoco el artículo 72 cuyo objeto son las instalaciones de energías renovables, establece condiciones superficiales.

Señalar por último dos pronunciamientos judiciales clarificadores de que las instalaciones de energía renovables no se consideran en todo caso como un uso independiente. La Sentencia 518/2013 de 26 de marzo de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo contempla la finalidad de autoconsumo en contraposición al uso productivo: “La instalación litigiosa no es una instalación especial en los términos en que se define en las Normas Subsidiarias ni una instalación de la edificación para dar servicio a la misma, sino que es una instalación con un uso industrial destinada a la producción de energía eléctrica que se conecta a la Red”.

O la Sentencia 328/2012 de 12 de Diciembre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, que en su fundamento tercero establece:

“TERCERO.- La sentencia objeto de recurso, niega que la instalación fotovoltaica tenga como finalidad el autoconsumo por cuanto, en la memoria justificativa del proyecto, no se menciona tal extremo,” sino que con ella se pretende diversificar el uso de la finca con otra actividad económica compatible con las actividades agrícolas existentes”. Tal argumento es sin embargo erróneo.

Como afirma el demandante y apelante, para justificar que se trata de una instalación destinada al autoconsumo, bastaría con acreditar, como así se ha probado, que la potencia eléctrica que se pretende instalar es tan solo de 29,7 kW, mientras que el recurrente tiene contratada con la entidad suministradora Unelco-Endesa una potencia de 42,9 kW.(folio 83 del expediente administrativo y facturas unidas con la proposición de prueba de la demandante).

Esto es, la instalación fotovoltaica propuesta, está destinada a reducir la factura de la energía eléctrica, por cuanto que el recurrente habrá de seguir pagando suministro de energía para poder atender sus necesidades actuales. Y es que efectivamente no puede confundirse “autoconsumo” con “instalación aislada de la red”. Las instalaciones solares fotovoltaicas pueden ser “conectadas a red”, o “aisladas de la red”, y en aquel caso, serán de “autoconsumo”, cuando la energía producida es inferior o igual a la consumida.

En definitiva se da los supuesto que exige la normativa del PGO y el PIO en el sentido de que se trate de una actividad compatible y complementaria de la agraria a que está destinada la finca, destinada al autoconsumo”.

En definitiva, invocar el artículo 61.5 de la Ley 4/2017 para limitar la superficie de las plantas de producción de energías renovables sólo es admisible cuando su finalidad sea generar una renta complementaria a los usos ordinarios relacionados en el artículo 59.2, quedando al margen de dicha limitación las construcciones, actividdes e instalaciones propias del uso extractivo y del uso de infraestructuras.

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