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LEGISLACIÓN ARAGONESA. DECRETO 167/2014, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Los Valles Occidentales.

Por Megustaelmedionatural.wordpress.com @MedioalNatural

             DECRETO 167/2014, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Los Valles Occidentales.

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Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de los Valles Occidentales, como instrumento básico de planificación de la gestión del Parque Natural, estableciendo la zonificación del Espacio Natural Protegido, detallando los diferentes usos permitidos y prohibidos; determinando las actuaciones de gestión necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas y equilibrios biológicos existentes; fijando las normas para el uso y gestión del Parque Natural mediante el establecimiento de un régimen general de protección y de un régimen de prohibiciones y limitaciones de actividades; y regulando y promoviendo la coordinación administrativa entre los órganos administrativos implicados

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como Espacio Natural Protegido más su Zona Periférica de Protección.

Artículo 3. Zonificación.

La zonificación del ámbito del Parque Natural de los Valles Occidentales y de su Zona Periférica de Protección a efectos de uso público, se establece en el anexo I.

CAPÍTULO II

Normativa de uso y gestión

Artículo 4. Régimen de autorizaciones

1. La resolución sobre la autorización, licencia o concesión de usos y actividades, o la emisión de informe previo y vinculante en caso de que el órgano sustantivo no sea el ambiental, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental u órgano o entidad que lo pudiera sustituir en el futuro, quien solicitará con carácter potestativo, antes de resolver, informe del órgano ambiental responsable de la dirección del espacio natural protegido, sobre la adecuación del uso o actividad pretendida a los fines de protección del Espacio Natural.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, corresponde a la Dirección del Espacio Natural Protegido la gestión ordinaria del mismo según lo establecido en el anexo II.

3. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo autorizaciones, licencias o concesiones que amparen usos prohibidos en el presente decreto o en las normas y planes que la desarrollen.

CAPÍTULO III

Normativa específica de uso y gestión

Artículo 5. Actividades agropecuarias

1. Todas las actividades agropecuarias tradicionales, que se vienen desarrollando en terrenos destinados a tal uso, se consideran compatibles con los objetivos del plan.

2. Será autorizable la construcción de infraestructuras vinculadas al uso agropecuario, siempre que éstas se ubiquen en las Zonas de Uso Compatible y en las Zonas de Uso General.

3. Queda prohibido el empleo de productos fitosanitarios dentro del Parque Natural.

4. En la zona Periférica de Protección, la utilización de fitosanitarios se permite excepcionalmente en los huertos existentes, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.

Artículo 6. Actividades forestales

1. Normas en la prevención de incendios forestales

a) Las acciones preventivas en materia de incendios forestales se llevarán a cabo mediante actuaciones sobre toda la masa forestal y no mediante cortafuegos lineales.

b) Se favorecerá la utilización del ganado en las labores de mantenimiento.

c) En ningún caso se podrá alterar o decapar el suelo forestal.

d) Cualquier desbroce local, poda o aclareo estará paisajísticamente integrado

e) Las actuaciones de prevención de incendios se llevarán a cabo exclusivamente en masas de pino silvestre.

f) Cualquier actuación deberá contar con la autorización expresa del órgano ambiental competente.

2. Recolección de setas y frutos.

a) En el ámbito del Parque Natural, la recolección de setas y frutos del bosque no podrá ser llevada a cabo con fines comerciales.

b) La recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.

c) Sin perjuicio de lo establecido en la letra anterior, la recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por los ayuntamientos en los montes de su propiedad que carezcan, además, de la condición de “utilidad pública” o “catalogados”, a través de un Plan de Aprovechamiento, el cual deberá contar con informe favorable del órgano ambiental competente, el cual podrá marcar unos cupos diarios según la especie.

d) La cantidad de setas recogidas para consumo propio no podrá exceder de 3 kilogramos en su totalidad, por persona y día, salvo que se establezca cantidad distinta mediante una orden específica o figure en un plan de aprovechamiento. Para el resto de frutos del bosque no se podrá sobrepasar 1 kilogramo por persona y día.

e) Las condiciones generales del método de recogida de setas son las siguientes:

1. La localización de las setas se llevará a cabo sin alteración de la capa vegetal, por lo que se prohíbe remover el suelo ya sea manualmente o utilizando herramientas tipo rastrillos, azadas, etc.

2. Las setas alteradas o las recolectadas por error deberán dejarse en el terreno, en su posición natural, dado su valor para la reproducción de la especie

3. Las setas se transportarán en recipientes que permitan la aireación de las setas y la difusión de sus esporas quedando expresamente prohibido la utilización de bolsas y cubos de plástico.

4. No se podrán recolectar ejemplares inmaduros ni ejemplares de las especies relacionadas en el anexo III, así como cualquier otra especie o cualquier otro que determine el órgano ambiental competente por motivos de conservación.

f) El órgano ambiental competente podrá establecer vedados u otras limitaciones cuando las condiciones ambientales así lo aconsejen.

g) La recolección de plantas y flores en los montes sólo podrá ser llevada a cabo para consumo propio por los titulares de los terrenos.

Artículo 7. Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas

1. El ejercicio de la caza, en los términos previstos en su legislación sectorial, se considera un uso permitido dentro del Parque Natural de los Valles Occidentales y su Zona Periférica de Protección.

2. Todos los aprovechamientos cinegéticos existentes, tanto de la Reserva de Caza de Los Valles como de los cotos, deberán regularse por los correspondientes Planes Técnicos de Caza, aprobados en virtud de la legislación vigente en materia de caza.

3. No se podrán establecer explotaciones intensivas cinegéticas en el ámbito territorial del presente plan.

4. La caza del sarrio, en los términos previstos por la legislación aplicable en materia de caza podrá desarrollarse dentro del Parque Natural, excepto en el paraje conocido como Val d´os Sarrios, que se considerará como refugio para esta especie.

5. Las Zonas de Uso General serán consideradas zonas de seguridad a los efectos de la legislación aplicable en materia de caza de Aragón estableciéndose una distancia de protección de 100 metros.

6. El ejercicio de la pesca, en los términos previstos en su legislación sectorial, se considera un uso permitido dentro del Parque Natural de los Valles Occidentales y su Zona Periférica de Protección.

7. Todos los aprovechamientos piscícolas deberán regularse por el Plan de Pesca de la cuenca del río Aragón y – en su defecto- por el Plan General de Pesca de Aragón.

8. El órgano ambiental competente propondrá establecer tramos vedados según las necesidades de conservación.

Artículo 8. Recursos hidrológicos

1. Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por el organismo de cuenca, sólo podrán contar con informe favorable del órgano ambiental competente las captaciones destinadas a agua de boca, incluido el suministro ganadero, para las infraestructuras existentes en las Zonas de Uso Compatible y General.

2. Las conducciones y depósitos de almacenamiento deberán estar preferentemente enterrados o semienterrados y, en todo caso, se minimizará el impacto de las partes vistas.

Artículo 9. Accesos y circulación

Atendiendo a las definiciones de accesos que figuran en el anexo IV, se establece la regulación de los mismos en función del tipo de vehículo:

1. Vehículos a motor

a) Los vehículos a motor pueden circular únicamente por los accesos principales. La velocidad máxima en el interior del Parque Natural será de 30km/h.

b) De acuerdo con la legislación en materia de montes, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

c) El tránsito abierto motorizado se podrá llevar a cabo en las pistas definidas como de uso general en el anexo I del presente plan

d) Excepcionalmente el órgano ambiental competente podrá autorizar la circulación en las pistas no incluidas en el párrafo anterior con fines ganaderos, de investigación así como de emergencia y salvamento.

2. Bicicletas y caballos

En las pistas cerradas al tráfico a vehículos a motor, así como en el resto de caminos y senderos, se podrá circular en bicicleta y a caballo con las siguientes limitaciones:

a) No se podrá circular campo a través, incluidos los atajos por trochas.

b) La prioridad será de los senderistas y, a continuación, de caballerías y bicicletas en este orden.

c) Cualquier limitación adicional que se establezca en los términos previstos en los distintos instrumentos de planificación será señalizada sobre el terreno por el órgano ambiental competente.

d) No se podrá circular por el sector de Gamueta, que será exclusivamente peatonal

3. Peatones

Los caminos y senderos del ámbito territorial del plan tendrán un uso fundamentalmente peatonal.

Artículo 10. Infraestructuras, edificaciones y equipamientos

1. Construcciones e infraestructuras autorizables

Serán autorizables únicamente los proyectos constructivos que se relacionan a continuación, siempre y cuando cumplan las demás prescripciones relativas a las condiciones constructivas y estéticas, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de Patrimonio Cultural de Aragón y en la legislación urbanística:

a) Los vinculados a las edificaciones existentes antes de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, siempre que cumplan los siguientes condicionantes:

1. Mantenimiento del volumen edificado o excepcionalmente incremento del mismo hasta un máximo del 50 por ciento del total.

2. Mantenimiento estricto de las tipologías constructivas originales tradicionales y del entorno, especialmente cuando se trate de pastizales o hábitats naturales.

3. Que, dentro del Parque Natural, no se destinen a nuevos usos residenciales, industriales o comerciales.

b) Los vinculados al uso agroganadero extensivo.

c) Los centros de gestión, administración e interpretación del Parque Natural, los cuales se ubicarán preferentemente en infraestructuras existentes.

d) Los destinados a la detección y extinción de incendios forestales.

e) Otras edificaciones y equipamientos que, por razones de utilidad pública, estén recogidas en las leyes correspondientes.

2. Las nuevas infraestructuras deberán ubicarse en las Zonas de Uso Compatible y Uso General.

3. La instalación de antenas de telecomunicaciones será autorizable, siempre y cuando se ubiquen en las Zonas de Uso General y su servicio se limite a las necesidades locales. Excepcionalmente podrán ubicarse en zonas de uso compatible y limitado por razones de seguridad.

4. Condiciones constructivas y estéticas de obras e infraestructuras

a) Con independencia de la aplicación de la legislación sectorial pertinente en cada caso, los proyectos de infraestructuras deberán ajustarse a las siguientes condiciones de carácter genérico:

1. Los proyectos de construcción de infraestructuras deberán justificar la alternativa elegida, la cual deberá considerar las características y valores naturales del territorio, buscando preservar los espacios de mayor valor ecológico o paisajístico.

2. En particular, cualquier obra que se realice deberá respetar el entorno visual de los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico definido en el anexo 11 del PORN, así como cualquier otro elemento que se catalogue.

3. El proyecto de construcción deberá detallar el conjunto de medidas previstas para proteger el entorno durante la ejecución de los trabajos, así como las actuaciones de restauración una vez terminadas las obras.

4. Se considera incompatible la ejecución de desmontes y terraplenes con pendientes superiores al 35%, salvo justificación detallada en el proyecto de construcción, e incorporación de medidas específicas de control de la erosión.

5. Los materiales empleados deberán ajustarse a la estética tradicional evitándose el empleo exterior de elementos metálicos que originen brillos.

6. Como norma general, no se permiten construcciones de altura superior a los siete metros.

7. No se permite la iluminación artificial fija al aire libre, fuera de las Zonas de Uso General. En todo caso, la iluminación se reducirá al mínimo y no se podrá proyectar la luz hacia el cielo.

Artículo 11. Usos turísticos y deportivos

1. Actividades al aire libre

a) La apertura de vías ferratas será autorizable por el órgano ambiental competente siempre que estas se ubiquen en las Zonas de Uso Compatible y General. Excepcionalmente podrán autorizarse en Zonas de Uso Limitado siempre que no afecten a elementos singulares de flora y fauna, Lugares de Interés Geológico o patrimonio arqueológico.

b) La práctica de la escalada vendrá regulada mediante una orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.

c) La práctica del barranquismo vendrá regulada mediante una orden conjunta de los Consejeros con competencias en materia de medio ambiente, turismo y deporte.

d) Se podrán mantener las pistas de esquí de fondo existentes, siempre que se cumplan las siguientes prescripciones:

i. No se permitirá la utilización de medios de arrastre motorizados incluido el heliesquí y las motos de nieve salvo para labores de rescate y traslados de heridos.

ii. No se permitirán nuevas infraestructuras, incluidas las instalaciones fijas destinadas a la fabricación artificial de nieve. Excepcionalmente, el órgano ambiental competente, podrá autorizar las instalaciones móviles destinadas a la fabricación de nieve, siempre que no se emplee ningún aditivo químico.

iii. En ningún caso se podrá alterar la vegetación o la topografía natural del terreno.

iv. Se permite excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en relación con el artículo relativo a la circulación de vehículos a motor, el tránsito sobre nieve de máquinas pisa-pistas en las zonas de uso compatible y general.

e) Las competiciones, pruebas, entrenamientos y exhibiciones deportivas no motorizadas requerirán autorización del órgano ambiental competente, la cual estará condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

i. Ser compatibles con los objetivos de conservación. En ningún caso se podrá contravenir ninguna de las normas contenidas en los distintos instrumentos legales de gestión y, muy singularmente, del presente Plan.

ii. Celebrarse íntegramente en las Zonas de Uso General y de Uso Compatible, salvo que la presencia de nieve o alguna circunstancia excepcional, obligue a pequeñas modificaciones en el itinerario en cuyo caso se requerirá mención expresa de dicha circunstancia en la autorización.

iii. Establecer, por parte de una entidad o persona jurídica, las garantías suficientes para el restablecimiento de los daños que pudieran ocasionarse al medio natural o a las infraestructuras del Parque Natural, así como para la limpieza posterior de la actividad. A tales efectos se podrá solicitar el depósito de una fianza.

2. Acampada y alojamientos al aire libre.

a) Los nuevos alojamientos al aire libre, así como las nuevas instalaciones de campamentos juveniles, albergues y centros o colonias de vacaciones requerirán autorización del órgano ambiental competente, la cual estará supeditada al cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

b) Las nuevas instalaciones sólo se podrán ubicar en las Zonas de Uso General y Uso Compatible de la Zona Periférica de Protección.

c) La distancia mínima entre nuevos campamentos juveniles será de 2 kilómetros.

d) La acampada en la modalidad de alta montaña está permitida en los términos previstos en la legislación vigente.

e) La pernocta de autocaravanas se realizará exclusivamente en lugares aptos, expresamente señalizados como tales, los cuales se ubicarán en los campings legalizados y ubicados, preferentemente, fuera del espacio natural.

f) Las acampadas por razones de trabajos especiales relacionados con la gestión o investigaciones para el Parque Natural serán autorizables por el órgano ambiental competente.

g) Los campamentos juveniles existentes requerirán una autorización anual del órgano ambiental competente, la cual estará supeditada al cumplimiento de los objetivos de conservación especificados en los distintos instrumentos de planificación. En caso de no reunir los requisitos establecidos, se promoverá al desmantelamiento y clausura de las instalaciones.

h) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, no está permitida la pernocta valiéndose de la instalación de chozas, casetas, tiendas, toldos, caravanas, autocaravanas, vehículos, o cualquier elemento ocasional.

Artículo 12. Otras actividades

1. Se prohíbe la liberación de globos de gas o de fuego, el lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, bengalas, encendido de tracas

2. Se prohíbe el establecimiento de parques faunísticos dentro del ámbito territorial del plan.

3. Quedan asimismo prohibidas todas las actividades y conductas que puedan originar una alteración sustancial o perjuicio grave o irreparable en el ámbito de aplicación del presente plan rector de uso y gestión.

Artículo 13. Señalización

1. Cualquier señal ajena al propio Parque, que se ubique en suelo público fuera de las zonas de uso general, deberá contar con autorización del órgano ambiental competente y se deberá adaptar a los cánones de señalética que se establezcan desde el Gobierno de Aragón y, en particular, al Manual de Senderos Turísticos de Aragón previsto en el Decreto 159/2012 de 19 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos, o disposición vigente en la materia.

2. Se eliminarán las señales que no estén paisajísticamente integradas y las que contengan mensajes que no tengan que ver con el parque, sus rutas, los usos permitidos y prohibidos, información de interés medioambiental o de seguridad, así como aquellas señales públicas que se encuentren en mal estado o sean reiterativas.

3. Queda prohibida la publicidad por medios acústicos, así como cualquier otro tipo de publicidad visual no reglada en el Plan que se ubique fuera de las zonas de uso general.

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