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LEGISLACION ARAGONESA. LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón

Por Megustaelmedionatural.wordpress.com @MedioalNatural

LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

PREAMBULO

La reforma de la ley viene, pues, a consolidar el proceso iniciado mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, incorporando las nuevas figuras de protección de ámbito internacional, tales como las reguladas por la UNESCO, y trasponiendo igualmente el acervo comunitario, en especial lo referente a la Red Natura 2000, regulada en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actua  lizados.

Igualmente, la reforma se adapta a la normativa estatal de carácter básico, en concreto a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, en cuanto a la definición de Parque Nacional, y a la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, que permite unificar en un solo documento las normas reguladoras de espacios protegidos coincidentes así como sus mecanismos de planificación.

Asimismo, resulta obligada la incorporación de las novedades introducidas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, normativa esta última que establece el régimen jurídico básico de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, y que se concreta igualmente en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores de la ley básica se centran en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a Espacios Naturales Protegidos; en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

Por lo que se refiere a los tradicionales Espacios Naturales Protegidos, la presente ley mantiene las categorías establecidas en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, si bien se matiza su definición, habida cuenta de la necesidad de incorporar los criterios de la Ley 5/2007, de 3 de abril, respecto a los Parques Nacionales, y los criterios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en cuanto a las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales -incluyendo los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos y los estratotipos- y los Paisajes Protegidos, adaptando estos últimos al convenio del Paisaje del Consejo de Europa, firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000.

Por otra parte, es de destacar que la nueva reforma permite la posibilidad de crear Espacios Naturales Protegidos transfronterizos. Conviene hacer hincapié, asimismo, en que se incluye la posibilidad de constituir Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influencia Socioeconómica en todas las categorías de Espacios Naturales Protegidos, no solo para los Parques y Reservas Naturales, dado que la legislación básica del Estado así lo contempla.

Por lo que se refiere a las demás figuras de protección, la reforma legal centra sus esfuerzos en desarrollar las Áreas Naturales Singulares, categoría ya existente en la Ley 6/1998, de 19 de mayo. Con un nuevo enfoque, en dichas Áreas se incluyen, de ahora en adelante, las nuevas categorías de protección de carácter específico contempladas en los ámbitos internacional, comunitario y estatal y ya recogidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Cabe constatar, por otra parte, que muchas de estas Áreas Naturales Singulares son coincidentes, si bien no totalmente, con elementos de la Red Natural de Aragón, creada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Como excepción se mencionan los montes de utilidad pública y las vías pecuarias clasificadas de la Red Natural de Aragón, que, al contar con una adecuada protección y una legislación específica, no se incluyen entre las Áreas Naturales Singulares reguladas en esta ley. No obstante, dichos elementos de la Red Natural de Aragón contribuyen, como no puede ser de otra manera, a los objetivos de conservación establecidos en la presente norma.

Así las cosas, las Áreas Naturales Singulares se conciben, pues, como una supracategoría que integra diversos espacios protegidos del ámbito aragonés que requieren de una protección especial, si bien de rango inferior a los espacios naturales tradicionalmente protegidos.

Dentro de la categoría de las Áreas Naturales Singulares se encuentran los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, compuesta por las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves. Sobre este extremo, y dada la competencia autonómica en la declaración y gestión de dichos lugares, la reforma de la ley contribuye a dotar de una regulación apropiada a tales figuras de protección en los aspectos no regulados por la legislación básica del Estado, lo cual concierne no solo a su procedimiento de designación, sino a los adecuados instrumentos de gestión aplicables. Especialmente significativo es que, gracias a la nueva reforma, y en coherencia con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se incorpora la obligación de realizar un proceso de información pública previo a la declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves o de una Zona de Especial Conservación. Asimismo, se dispone que la designación de dichas zonas será aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón, al igual que sus planes de gestión específicos.

Dentro de la categoría de Áreas Naturales Singulares, se incorporan igualmente las áreas protegidas por instrumentos internacionales, tales como los Humedales de Importancia Internacional del convenio Ramsar, los Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, las Reservas de la Biosfera y los Geoparques. En este sentido, la nueva disposición legal reconoce el apoyo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón a las iniciativas voluntarias de libre cooperación que tengan por objeto la propuesta de declaración de una Reserva de la Biosfera.

Finalmente, también dentro de la categoría de Áreas Naturales Singulares se integra la protección del patrimonio geológico aragonés mediante el reconocimiento legal de la necesidad de crear un Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, cuya aprobación se efectuará mediante decreto. Asimismo, se integra el contenido del Decreto 204/2010, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Inventario de Humedales Singulares de Aragón -entre los que se incluyen los Humedales Ramsar- y se establece su régimen de protección. Del mismo modo, se da amparo legal al Decreto 34/ 2009, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón. Por último, se incorporan en la categoría de Áreas Naturales Singulares las Reservas Naturales Fluviales, las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural y las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

 


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