Revista Empresa

Ley Nº 30833 comentada: Reorganizan el CNM y disponen cese de sus trabajadores

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila

El día de hoy 28 de julio de 2018, mientras celebramos fiestas patrias, se ha publicado la Ley Nº 30833 que declara en reorganización al Consejo Nacional de la Magistratura dado que el Congreso de la República removió de sus cargos a los consejeros titulares por falta grave. Dicha norma suspende asimismo la aplicación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura con el objetivo que no asuman los consejeros suplentes (algunos de los cuales tienen también graves cuestionamientos éticos).

Sin embargo, la norma contiene también una disposición referida a la situación jurídica de los trabajadores de dicha institución, que en realidad sólo recoge lo que ya está regulado pero que podría ser malinterpretado por la nueva administración del Consejo Nacional de la Magistratura como una autorización para cesar unilateralmente al personal, por lo cual amerita que la publiquemos y comentemos.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Nº 30833 señala que los funcionarios de confianza del CNM cesan al entrar en vigencia la norma, o sea mañana 29 de julio de 2018. Ello tiene que ver con el hecho de que al ser funcionarios de confianza de los consejeros removidos por el Congreso la gestión que vienen realizando debe cesar. Sin embargo, hay que tener presente que la Ley Nº 27594 establece que la designación y remoción de los funcionarios de confianza se realiza mediante Resolución Suprema, Resolución Ministerial o resolución del titular de la entidad; por lo que la disposición de cese que impone la Ley Nº 30833 debería complementarse con resoluciones de término de designación.

Asimismo, el indicado artículo señala que los servidores del régimen laboral 728 continuarán laborando según las disposiciones de dicho régimen. Lo cual no representa ninguna innovación normativa.

Mientras que para los servidores que laboran bajo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios establece que cesarán sus servicios cuando concluyan sus contratos. Y es en este grupo que se presenta el problema.

En primer lugar porque quienes prestan servicios bajo contratos de locación de servicios no deberían ser trabajadores sino prestadores autónomos. El hecho que la ley los incluya en el artículo 4 es el reconocimiento oficial de que en el Consejo Nacional de la Magistratura existen trabajadores que han sido contratados como locadores infringiendo las normas laborales, pues sólo podían ser contratados con reconocimiento de sus derechos laborales bajo el régimen privado que es propio del CNM (Decreto Legislativo 728) o bajo el régimen de contratación administrativa de servicios que es propio de todo el Estado (Decreto Legislativo 1057). En ese sentido, estos locadores son verdaderos trabajadores del régimen 728 por virtud del principio de primacía de la realidad, no pudiendo ser despedidos en base a una formalidad impuesta por el propio CNM.

En segundo lugar porque para los trabajadores del régimen de contratación administrativa de servicios el Decreto Legislativo 1057 establece que dichos contratos son temporales pero renovables según las necesidades de la entidad. Y lo que hace el artículo 4 de la Ley Nº 30833 es ratificar eso: que los contratos CAS finalizan al término de su vencimiento, pero sin prohibir la renovación de los contratos. De manera que no se está autorizando al CNM a despedir a todos sus servidores CAS, sino que se está reiterando lo que la legislación ya señala: que la relación se extingue cuando vence el contrato. Cabe señalar además que hay que evaluar cada caso en particular, porque si un servidor ingresó a laborar como locador antes de ser contratado como CAS, le corresponde el régimen laboral privado por el principio de primacía de la realidad, no debiendo por ello ser cesado.

Consideramos entonces que la nueva gestión del CNM debe aplicar la Ley Nº 30833 con criterios restrictivos para evitar afectar los derechos laborales del personal de la entidad, que tienen naturaleza constitucional.

Dicho ello, les dejamos a continuación el texto de la ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Y SUSPENDE SU LEY ORGÁNICA Artículo 1. Declaración de emergencia

Declárase mediante la presente ley, de naturaleza orgánica, en situación de emergencia el Consejo Nacional de la Magistratura y suspéndese su funcionamiento, dado que sus miembros titulares han sido removidos del cargo por causa grave declarada por el Congreso de la República, con el objeto de someterlo a un proceso de reevaluación y reestructuración de su composición, objeto, funciones y estructura orgánica, hasta por un periodo de 9 meses.

Artículo 2. Suspensión de vigencia y aplicación

Suspéndese la vigencia y aplicación de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hasta la conclusión del proceso señalado en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 3. De la responsabilidad de la gestión institucional

Encárgase la gestión administrativa y la representación del Consejo Nacional de la Magistratura a su funcionario titular más antiguo y de mayor nivel del organismo, quien la asumirá con las facultades previstas para el Director General del Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinación con el Órgano de Control Institucional, mientras dure el proceso señalado en el artículo 1 de la presente ley. En tal condición, asume las atribuciones de Titular del Pliego en el marco de la presente ley.

Artículo 4. Situación jurídica de los trabajadores

Los funcionarios y servidores públicos del Consejo Nacional de la Magistratura que se encuentren laborando bajo el régimen de confianza cesan inmediatamente en sus funciones al entrar en vigencia la presente ley. En el caso de los que se encuentren brindando servicios bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios de acuerdo al Decreto Legislativo 1057, Locación de Servicios y otras modalidades contractuales, concluidos sus contratos, se extinguirá cualquier relación contractual. A la entrada en vigencia de la presente ley, la Contraloría General de la República y el Consejo de Defensa Jurídica del Estado evaluarán, ratificarán o contratarán a los funcionarios del Órgano de Control Institucional y de la Procuraduría Pública de la entidad, respectivamente.

Los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 mantendrán vigente su relación laboral de acuerdo a dicha norma, con la excepción de los cargos de confianza.

Artículo 5. De la suspensión de plazos

Suspéndense los plazos de prescripción y de caducidad de los procesos disciplinarios y sancionatorios de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de aquellos casos de infracciones cuyos procesos sancionatorios no se hubieren iniciado hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6. Modificación del literal r) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Modifícase el literal r) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el cual queda redactado con el siguiente texto:

" Artículo 22.- Atribuciones

r) Citar y tomar declaraciones a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos materia de verificación durante una acción de control, bajo los apremios legales señalados para los testigos; así como proceder a la incautación de documentación y cualquier medio de almacenamiento que la contenga, relacionada con la materia de control, manteniéndola en custodia hasta la emisión del informe de control ".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Información a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República

El encargado de la Dirección General del Consejo Nacional de la Magistratura y el jefe del Órgano de Control Institucional informan bimensualmente sobre la realización de sus funciones a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

SEGUNDA. Remoción

La Contraloría General de la República puede remover del ejercicio de las responsabilidades asignadas al funcionario más antiguo, de acuerdo al artículo 5 de la presente ley, en caso que se presenten hechos que afecten su idoneidad, imparcialidad o independencia para el ejercicio de la función encomendada por la presente ley. En este supuesto, el siguiente funcionario más antiguo asumirá las competencias previstas en el artículo 5 de la presente ley y así sucesivamente.

La Contraloría General de la República en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento aplicable a sus competencias asignadas en la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Suspensión del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

Extiéndese la suspensión del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, impuesta por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, hasta que se restituya las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación

Derogánse o déjanse en suspenso, según el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente ley o limiten su aplicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros


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