Se actualizó el 02/11/2023 por José Martín García
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. LETRADO, CONTRATO ENTRE PARTICULAR Y LETRADO .
Frente a la hoja de encargo de abogado o la minuta que son escritos que realiza el letrado, el siguiente escrito es el que puede realizar el particular o empresa que quiera contratar a un abogado.
................... y .................... ABOGADOS.
Fecha: .................... de .................... de .................... .
Lugar: .................... .
ARRENDATARIO/A Persona o entidad que encarga los servicios:
1º Don/Doña .................... , mayor de edad, de estado civil .................... , vecino/a de .................... , domiciliado/a en .................... , con D.N.I. número .................... .
Teléfono y/o fax : .................... .
2º Don/Doña .................... , mayor de edad, vecino/a de .................... , con domicilio en .................... , con D.N.I. número, como representante de la entidad .................... , domiciliada en .................... , con CIF .................... .
Teléfono y/o fax : .................... .
3º .................... .
ARRENDADOR/A: Persona/s que presta/n los servicios:
1º Letrado/a Don/Doña .................... , vecino/a de .................... , domiciliado/a a efectos de este contrato en .................... , calle .................... , con D.N.I. número .................... .
2º .................... .
OBJETO DEL CONTRATO: Realización de los siguientes trabajos:
1º Asesoramiento sobre:
....................
2º Defensa jurídica y dirección letrada en :
2º. A. Procedimiento/s administrativo/s:
....................
2º.B. Procedimientos jurisdiccionales civiles, penales, contencioso-administrativo y/o laborales:
....................
2º.C. Procedimientos de la jurisdicción constitucional:
....................
2º.D.Otros encargos:
....................
RÉGIMEN JURÍDICO: Arrendamiento de servicios de conformidad a lo pactado y a lo establecido en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil y artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
HONORARIOS:
El Letrado/a percibirá sus honorarios conforme a :
1º Mínimos fijados por el Colegio de Abogados de .................... del año .................... .
2º Mínimos fijados por el Colegio de Abogados de .................... ,con las actualizaciones permitidas por el mismo según .................... .
3º ....................
Presupuesto de honorarios: Con carácter indicativo, al margen de incidencias que pueda plantearse y sin incluir los honorarios de otros profesionales que deban intervenir, como notarios, peritos, etc., y gastos de desplazamientos o de otra naturaleza y suplidos que pueda ocasionarse en el desarrollo de los servicios objeto de este contrato:
....................
Provisión de fondos:
1º Inicial o a la firma de este contrato:
1º.1. No se efectúa .................... .
1º.2. Se efectúa por importe de .................... .
2º Sucesivas:
....................
Régimen fiscal:
La Minuta de honorarios definitiva estará sujeta al régimen fiscal de retenciones e I.V.A. o tributo que le sustituya, legalmente exigible y vigente.
En la actualidad suponen los siguientes conceptos y cuantías:
....................
Acciones y fuero:
Caso de disconformidad del arrendador con el total importe de los honorarios devengados, podrá ejercitar las acciones judiciales que le asistan.
Para cualquier reclamación tanto por arrendador como por arrendatario a consecuencia de este contrato, ambas partes, con renuncia al fuero que le es propio, se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de ....................(1).
ARRENDADOR ARRENDATARIO
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(1) De la doctrina del Tribunal Supremo, podemos destacar los siguientes extremos:1º Caracterización general del contrato:
- La regulación del Código Civil respecto del arrendamiento de servicios es muy parca y ha quedado absolutamente obsoleta. El Código Civil simplemente establece una sección que denomina Del servicio de criados y trabajadores asalariados, dando a entender que únicamente pueden ser objeto de arrendamiento de servicios los de trabajadores asalariados, y como sabemos la prestación de servicios de los trabajadores por cuenta ajena ha quedado incluida dentro del contrato de trabajo y por tanto de la disciplina del Derecho del Trabajo, muy lejos ya del Código Civil.
Es así, y según reiterada jurisprudencia, que actualmente dentro del concepto y ámbito del arrendamiento de servicios se incluye a las personas que ejercen profesionales liberales (abogados, médicos, arquitectos etc.), pudiéndose definir el mismo como aquel contrato en virtud del cual una persona se obliga con respecto de otra a la prestación de un servicio a cambio de un precio que no es esencial esté fijado o concretado al tiempo de realizarse el contrato pero sí que sea susceptible de precisión, (STS. 10.11.44; 15.2.1961; 21.11.1970; 6.6.1983).
- Es un contrato intuitu personae, en el que es posible la duración indefinida, sin que por ello signifique "duración de por vida, así como que es posible también su resolución por voluntad unilateral de una de las partes (Ss. TS. 14.3.1986 (LA LEY, 1986-3, 683 (7677-R)) 30.3.1992 (Archivo La Ley, 1992, 3117) 20.7.1995 (LA LEY, 1995-3, 621 (17005-R))).
La resolución unilateral "podrá hacer surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando en el propio pacto se prevea indemnización por el cese" (STS 30.3.1992 (Archivo La Ley, 1992, 3117)).
- Rige la libertad de forma: Ss. TS. 24.10.1990 (LA LEY, 1991-1, 438) 15.4.1991 (Archivo La Ley, 1991, 2439)).
- Régimen jurídico: Lo pactado y, en su defecto, los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil (STS. 30.3.1992 (Archivo La Ley, 1992, 3117)).
- Diferencias con el contrato de mandato: Criterio de la sustituibilidad (STS 14.3.1986 (LA LEY, 1986-3, 683 (7677-R)): Para distinguirlos es básico el "criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo puedan ser objeto de posible mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea, los que el demandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad, y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando no es así, o lo que es lo mismo, cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar ..., es conducente a la situación de arrendamiento de servicios desde el momento en que en su perfección es influido una consideración intuitu personae ...".
En el mismo sentido se pronuncian las STS de 25.3.88 y 27.11.92: distinción entre sustituibilidad e insustituibilidad, existiendo mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo.
- Diferencias con el arrendamiento de obra: la diferencia entre el arrendamiento de servicios y el contrato de locación de obra es fundamental por las consecuencias prácticas que conlleva, máxime si tenemos en cuenta que las relaciones jurídicas que entablan los profesionales liberales pueden calificarse, según los casos, como arrendamiento de servicios o como locación de obra, o bien como una relación contractual mixta.
La diferenciación entre una y otra figura parte de la distinción doctrinal y jurisprudencial entre obligación de medios y obligación de resultados. En el arrendamiento de servicios el arrendatario asume obligaciones mediales, es decir, de poner todos los medios que estén a su alcance según su lex artis para la obtención del resultado deseado; mientras que en el contrato de ejecución de obra, el arrendatario se obliga a la obtención de un resultado concreto y definido, con el consiguiente incumplimiento del contrato si no obtiene el mismo [STS. 10.06.75; 7.02.90; 25.04.94; 11.02.97 (LA LEY, 1997, 3248); 25.05.98 (LA LEY, 1998, 5617); 28.06.99 (LA LEY, 1999, 8619)].
2º Algunos supuestos concretos, siempre teniendo en cuenta que en función del tipo de obligación que asuman estos profesionales liberales, nos encontraremos ante una locación de obra o arrendamiento de industria, o bien ante un arrendamiento de servicios:
- Director General de entidad: Respecto de esta figura hay que distinguir, en atención a los artículos 1 y 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, entre el Consejero o miembro del órgano de dirección de la sociedad que se limita al cumplimiento de funciones inherentes a dicho cargo, y el personal de alta dirección cuya relación contractual es calificada por dicho Estatuto como relación laboral de carácter especial y se encuentra regulada por el Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Personal de Alta Dirección: STS. 14.3.1986 (LA LEY, 1986-3, 683 (7677-R), STS. 4.11.1988 (LA LEY, 1988-4, 747); STS 20.7.89; STS 21.2.91 (LA LEY, 1991-2, 552); STS 16.4.91 (LA LEY, 1991-3, 381); STS 5.12.92 (LA LEY, 1993-1, 423); STS 8.06.94 (Archivo, 1994, 744).
- Abogado: Ss. TS. 21.11.1970; 6.6.1983; 7.3.1988 (LA LEY, 1988-2, 446) 6.10.1989 (LA LEY, 1990-3, 433) 20.5.1992 (Archivo La Ley, 1992, 3249) 25.5.1992 (LA LEY, 1992-3, 718 (14793-R) 15.12.1994 (LA LEY, 1995-1, 710 (16577-R)); y STSJ de Navarra de 5.7.1995; STS 15.2.96 (LA LEY, 1996, 2692); STS 10.11.97 (LA LEY, 1997, 10868); STS 8.6.2000 (LA LEY, 2000, 10005).
- Arquitecto: En el caso del arquitecto es reiterada la jurisprudencia que alude al supuesto que más se da en la práctica, encargo de redacción del proyecto de obra nueva y dirección de las obras de edificación, figura contractual que tiene una naturaleza jurídica mixta entre la locación de obra y el arrendamiento de servicios. La STS de 25.5.98 dice expresamente que "el artículo 1544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Así mismo se refiere también al de servicios, que lo será, según la sentencia de 25 de mayo de 1988, cuando en el contrato del Arquitecto se conviniere la prestación de un trabajo o actividad en si misma considerada y con independencia del resultado, circunstancia que también se da en el presente caso"; otras sentencias que aluden a una u otra faceta de la mencionada relación contractual entre arquitecto y cliente son, STS 10.06.75; STS 30.5.87; STS 24.10.1990 (LA LEY, 1991-1, 438) y 15.4.1991 (Archivo La Ley, 1991, 2439)
- Médico: La STS 28.6.1999 (LA LEY, 1999, 8619) dice textualmente, "si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología" (en similares términos se pronuncia la STS 11.2.1997 y 25.4.94). Otras sentencias referidas a la prestación de servicios de médicos son, STS 28.12.1979; STS 21.5.1984; STS 10.11.1999 (LA LEY, 2000, 4253).
- Periodista: STAP de Madrid sección 10ª de 28.2.2000.
- Limpieza (empleada de hogar): STS. 18.12.1993 (Archivo La Ley, 1994, 269).