Puesto porJCP on Jul 11, 2013 in Jurídico
1.- Control de la calidad del abogado. Merced a este argumento la Colegiación serviría como medio de garantía del ciudadano, de tal forma que en principio el ingreso en la corporación acreditaría un mínimum de conocimientos jurídicos de tal forma que no cualquiera podría ejercer como abogado; en otras palabras, se trataba de que con la colegiación se acreditaría la aptitud profesional para ejercer ante los Tribunales. Este argumento se encuentra actualmente desvirtuado tanto de iure como de facto. Ha sido desvirtuado ex lege tras la aprobación de la Ley 34/2006 de 30 de octubre de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y cuya finalidad es, según su artículo primero, “las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.”; la obtención del título profesional se configura expresamente como requisito previo e indispensable a la incorporación al colegio profesional (artículo 1.4), y su expedición corresponde al Ministerio de Justicia (artículo 2.4) tras la superación de la correspondiente prueba evaluatoria (artículo 7). La acreditación de esos conocimientos mínimos no la otorga, pues, el Colegio. Pero amén de ser desvirtuado de iure, este argumento había quedado desvirtuado de facto, pues para la incorporación al censo colegial en condición de letrado ejerciente uno no tenía más que abonar religiosamente la onerosísima cuota de inscripción y las correspondientes cuotas trimestrales sin que la corporación realizase indagación alguna sobre los conocimientos jurídicos del nuevo inscrito. Este argumento no es, por tanto, oponible para sostener la colegiación forzosa.
2.- Elaboración de baremos orientativos. Este argumento había sido ya desvirtuado de facto para quedar, desde el año 2009, desvirtuado ex lege. Los criterios orientadores que aprobaban los Colegios de Abogados eran poco menos que una pieza de museo, toda vez que tanto en casos de jura de cuentas como de tasaciones de costas, todos los jueces y tribunales sostenían que ni los criterios ni los informes colegiales les vinculaban, por lo que el juzgador según su prudente arbitrio podría reducir los honorarios de los profesionales según el leal saber y entender (o, mejor digamos, según el real estado de ánimo) de Su Señoría, potestad que se han autoatribuido los distintos órganos judiciales y que últimamente han ejercitado de manera excesiva. Ello dejaba sin eficacia práctica los baremos. Pero es que actualmente esta facultad está proscrita ex lege mediante el artículo 14 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, y según la cual “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta”, disposición esta última que únicamente los admite como orientativos (léase, orientativos) a efectos de jura de cuentas y de tasación de costas. Ahora bien, cuando jurisprudencialmente los jueces han negado toda validez a los mismos entendiendo que no les vinculan para nada, esta potestad colegial deviene en inútil. Por tanto, y siguiendo el criterio de simple utilidad práctica, no puede esgrimirse esta facultad como justificativa.
3.- Garantía de la protección del justiciable frente a una defectuosa prestación del servicio por parte del abogado. Este argumento es, cuando menos, chocante. En efecto, según reiterada jurisprudencia que es ocioso citar, la relación abogado-cliente se configura como un arrendamiento de servicios; es decir, como una prestación del servicio profesional donde el cliente pasa a tener automáticamente la condición de consumidor. Por tanto, el cliente de cualquier abogado goza de la misma protección y de los mismos derechos que el consumidor usuario de cualquier servicio, ya sea éste profesional o no. El usuario del servicio de telefonía móvil, pongamos por caso, en el supuesto de defectuosa prestación del servicio tiene vías muy rápidas y eficaces para hacer valer sus derechos (la denuncia a las Administraciones competentes en materia de consumo, la vía judicial ya sea ésta en el orden civil o penal), sin que la inexistencia de una colegiación obligatoria le deje indefenso. Item mas, en el supuesto del ejercicio autónomo de profesiones no tituladas, el consumidor no sólo mantiene esas vías de defensa en el ejercicio de sus derechos, sino que paradójicamente el profesional que realiza el servicio se encuentra jurídicamente mucho más protegido, pues en mis casi quince años de ejercicio profesional no he visto jamás a un tribunal minorar a la baja las retribuciones de un fontanero o de un electricista, incluso en supuestos tan sangrantes como el cargar casi cien euros de salida del establecimiento para acudir a un domicilio particular sito a menos de cincuenta metros del origen. Es decir, que en este caso de facto la colegiación obligatoria perjudica al colegiado más que beneficia.
4.- Organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Este es un argumento que entiendo tampoco es válido. En efecto, se puede encomendar al Colegio la gestión y organización del servicio de justicia gratuita, pero también puede asumir la organización la propia Administración a través del órgano competente en materia de justicia. El encomendarlo a un colegio profesional es una posibilidad, pero no la única; ítem más, en este caso tampoco podría imponerse la colegiación obligatoria única y exclusivamente porque el colegio se encargue de dicha función, dado que entonces podría declararse la exención de la colegiación imperativa a quien no se encontrase inscrito en la prestación de dicho servicio.
5.- Evitar el intrusismo profesional, impidiendo que personas que carezcan de una titulación válida puedan ejercer como letrados. Argumento desvirtuado de facto y que carece de una apoyatura sólida en que basarse. Tal finalidad puede impedirse de la misma manera creando en el seno de la Administración competente en materia de Justicia un registro administrativo donde puedan inscribirse todos los que pretendan dedicarse al ejercicio de la profesión, de manera que fuese un funcionario público quien verificase previamente a la inscripción que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en la legalidad vigente; una vez acreditado tal cumplimiento, procedería la inscripción y ello habilitaría al licenciado en derecho y con el título expedido por el Ministerio de Justicia para ejercer como abogado. Item más, en algunos colegios profesionales (el que conozco, por lo menos) de facto se sigue respecto a la intrusión profesional una prudente actitud consistente en quieta non movere. La supresión de los colegios, por tanto, en nada afectaría a esta materia.
6.- La supresión de los Colegios Profesionales no abaratará los servicios profesionales. En este caso se está confundiendo a la ciudadanía. El coste del servicio profesional no lo marca la existencia o no de los colegios profesionales, sino el mercado con su inexorable ley de la oferta y la demanda, así como la calidad y prestigio del letrado encargado de la defensa del cliente (criterio éste que, en puridad, no debiera ser quien determinara el coste final del servicio, pero ya se sabe que como en cualquier producto, existen marcas originales y marcas blancas, y que –permítaseme el ejemplo didáctico- unos deportivos Puma o Adidas no tienen el mismo coste que otros deportivos que quizá sean funcionalmente idénticos pero que no tienen dicha marca, marca que obviamente ha de pagarse). Además, y como ya se expuso en el punto segundo, la mayor garantía en cuanto al coste final la tienen los ciudadanos en los jueces, que son quienes finalmente tienen la última palabra.
7- Por tradición, dado que la colegiación obligatoria goza de amplio arraigo en nuestra historia legislativa. Por muy respetable que sea una tradición, ésta no puede servir como fundamento para mantener una institución. Tradicionalmente en nuestra historia constitucional la potestad legislativa residía en las Cortes con el rey; es esencial a nuestro constitucionalismo histórico el sistema de la doble confianza (regia y parlamentaria) del gobierno; es innato a nuestra regulación legislativa la configuración del matrimonio como unión entre un hombre y una mujer. Todas esas tradiciones han sido superadas por la realidad social. No veo por qué la colegiación obligatoria ha de mantenerse en base a una supuesta tradición histórica.
8.- Conveniencia de que existan cuerpos intermedios. Sirva como ejemplo de ello lo expuesto por Luis Martín Rebollo en su comentario inicial a la Ley 2/1974 obrante en la compilación de Leyes Administrativas que anualmente publica la editorial Aranzadi: “Obedecen a una vieja idea, la de la conveniencia de que existan organizaciones y cuerpos intermedios entre la Administración y los ciudadanos…”. El propio autor es intelectualmente honesto y reconoce que la idea es “vieja”, tan vieja que hunde sus raíces en ilustrados reformistas en el ocaso del Antiguo Régimen y es recuperada por teóricos alemanes que erigen un nuevo sistema, la democracia orgánica, para oponerlo a la democracia inorgánica que entienden una desviación francesa respecto al orden natural. En efecto, Charles de Secondat defendía en su célebre obra la existencia de cuerpos intermedios, pero el sistema político que tenía en mente el barón de Montesquieu no era una democracia moderna, sino una mera restauración de la monarquía gótica francesa, es decir, una monarquía robusta templada por los Estados Generales y los Parlamentos judiciales, algo similar a la idea que el presidente del parlamento bordelés tenía del sistema británico. Por su parte, Ahrens y los teóricos alemanes de la democracia orgánica defendían la articulación en corporaciones atendiendo a las distintas ramas de producción, de manera que cada individuo tendría no sólo un voto para elegir a sus representantes municipales, sino tantos votos como trabajos o profesiones desempeñara, de manera que existieran tantas corporaciones como trabajos o profesiones y que culminarían en una segunda cámara nacional donde todas ellas tuvieran su representación, de tal manera que los miembros de las corporaciones inferiores serían quienes designaran a los de las superiores. Ahora bien, esta concepción, tomada en cierta medida por los movimientos fascistas y por los movimientos conservadores de los años veinte y treinta del siglo veinte, quedaron arrambladas y superadas al finalizar la segunda guerra mundial. Por ello, no puede doctrinalmente sostenerse la existencia de una colegiación obligatoria en base a estas concretas premisas doctrinales.
9- La colegiación obligatoria no impide la sindicación libre en cualquier sindicato. Esta es la tesis que sostienen las SSTC 89/1989 y 194/1998, como lo prueba que la primera de ellas concluye su fundamento jurídico octavo de la siguiente manera “Porque, y esto es también respuesta a otro argumento del Auto de la Audiencia, la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los arts. 22, 28 y 36 de la C.E., siendo así que dicha colegiación no impone límite o restricción al derecho de asociarse o sindicarse, participando -como se dijo en la STC 123/1987, fundamento jurídico 5.°- en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes”. El problema es que este razonamiento no es nuevo, sino que data igualmente de los años veinte del siglo pasado, cuando don Miguel Primo de Rivera impuso la adscripción obligatoria de todos los trabajadores en la denominada Organización Corporativa Nacional, siendo el principio inspirador de su legislación social “sindicalismo libre en corporación obligatoria”; véase al respecto el interesantísimo amén que ilustrativo tercer capítulo (cuya rúbrica, “la consagración del corporativismo”, es altamente representativa) del libro Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009) del profesor Montoya Melgar, y cuya segunda edición publicó la editorial Civitas hace apenas cuatro años.
A las anteriores razones no expongo otras de orden fáctico, como la inacción de algunos de dichos entes cuya única utilidad parece ser la de entrar trimestralmente al asalto de la cuenta corriente del colegiado (en lo que me permito calificar respetuosamente como “impuesto revolucionario”) o la de otros cuya única existencia parece vinculada a facilitar al máximo responsable de la misma su obsesión por emitir cuanto mayor número de circulares mejor, y muchas de ellas con temas tan relevantes para la profesión como la convocatorias de torneos de mus, gimkanas o marcha anual hacia el santuario origen de la reconquista; curioso, muy curioso que el marqués de Estella fuese igualmente proclive a elaborar lo que denominaba “notas de prensa”. Si uno se para a analizarlo fríamente, parece como si la sombra de don Miguel Primo de Rivera y Orbaneja planease inconscientemente sobre los colegios profesionales.
Sólo en una cosa lleva razón el señor Carnicer a la hora de elevar sus protestas, y es en la reducción de los colegios profesionales al número de diecisiete (es decir, a uno por Comunidad Autónoma), medida tan arbitraria como difícil de justificar. Personalmente creo que o bien se eliminan todos o no se elimina ninguno. O, como mucho, se mantiene el Consejo General de la Abogacía Española como único ente, estableciendo delegaciones del mismo en cada territorio. Pero, insisto, mi tesis es clara. Tales entes corporativos responden a una filosofía casi un siglo ha periclitada y que hace tiempo debieran estar nada gloriosamente fenecidos.