Se actualizó el 08/03/2023 por José Martín García
ALEGACIONES A RECURSO DE AMPARO
- Tribunal Constitucional, Sala ....., Sección .....
- Recursos de amparo números ..... y ....., acumulados
D. .........., Procurador de los Tribunales y de DÑA..........., según tengo acreditado en los recursos de amparo arriba referenciados, ante el Tribunal comparezco y DIGO:
Por providencias ambas de fecha ........ pasado, notificadas el siguiente día ....., la Sección acordó darnos vista de las actuaciones por plazo de ..... días, al objeto de que pudiésemos presentar las alegaciones que estimáramos pertinentes, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de ese Alto Tribunal.
Al amparo de las citadas providencias y precepto, en tiempo y forma venimos a cumplimentar el traslado conferido por medio de las siguientes
ALEGACIONES
A) ALEGACIONES COMUNES A AMBOS RECURSOSPrimera. Las demandas de amparo no han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, incurriendo así en el defecto insubsanable del art. 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Nos hallamos ante dos demandas PREMATURAS, incursas en la causa de inadmisión/desestimación del art. 44.1.a) de la LOTC.
Ciertamente, las demandas de DÑA. .......... y de .........., S. A. se dirigen frente al Auto de la Sección ..... de la Audiencia Provincial de .......... por el que se confirmaban dos resoluciones anteriores del Juzgado de Instrucción .......... de esta capital, en las que éste había adoptado una determinada medida cautelar en el seno de un procedimiento penal incoado ante el citado Juzgado.
El meritado procedimiento penal se hallaba en fase de instrucción o investigación tanto en la fecha de emisión de las primeras resoluciones por el Juzgado como en la fecha de resolución por la Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto por los ahora demandantes.
De este modo, todas las resoluciones mencionadas lo eran en el seno de un procedimiento en marcha y no definitivamente resuelto por las mismas.
Es más, aún hoy el citado procedimiento sigue pendiente de resolución, hallándonos concretamente a la espera de que por el Juzgado de Instrucción se dicte auto de apertura del juicio oral, entre otras personas, contra la demandante en amparo Dña. .........., persona contra la que Dña. .........., a través de su representación personada en autos, ha formulado el pertinente escrito de acusación.
En este sentido, acompañamos al presente escrito los siguientes documentos, en tanto son posteriores a la fecha de remisión de las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción n.º ..........de esta capital.
* DOCUMENTO n.º 1: Providencia del Juzgado de Instrucción n.º .......... de .........., de fecha .........., por la que se acuerda dar vista a las partes de las actuaciones para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
* DOCUMENTO n.º 2: Escrito presentado por la representación procesal de Dña. .......... ante el Juzgado de Instrucción, en fecha .........., por el que, en cumplimiento de la anterior providencia, se solicita que se dicte auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el art. 789.5.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
* DOCUMENTO n.º 3: Auto del Juzgado de Instrucción, de fecha .........., por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias previas .......... según lo dispuesto en el Capítulo 2.º, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares personadas para que en el plazo de cinco días o bien formulasen escrito de acusación o bien solicitasen el sobreseimiento de la causa.
* DOCUMENTO n.º 4: Escrito de acusación presentado por la representación procesal de Dña. .......... en fecha .........., ante el Juzgado de Instrucción n.º .......... de .........., solicitando la apertura del Juicio Oral contra .......... y otros.
En definitiva, en el procedimiento penal origen de las resoluciones objeto, a su vez, del presente proceso de amparo, sólo ha concluido -y con posterioridad a las mencionadas resoluciones- la fase de instrucción, sin que todavía hayan sido enjuiciados los hechos denunciados en su día.
De este modo, aún habrá de dictarse, en su caso, auto de apertura del juicio oral, dando traslado a los acusados (incluida la demandante en amparo DÑA. ..........) de las actuaciones para que formulen escrito de defensa (arts. 790.6 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
A su vez, y supuestos los anteriores extremos, aún deberá señalarse por el órgano competente para el enjuiciamiento el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, admitiendo o denegando la prueba propuesta por las partes (art. 792.1 de la Ley Rituaria).
En ese hipotético juicio oral, todas las partes (incluida la demandante DÑA. ..........), podrán con carácter previo exponer -ante el Juez- lo que estimen oportuno acerca de la ... vulneración de algún derecho fundamental, resolviendo el Juez o Tribunal en el mismo acto lo que sea procedente (art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Finalmente (y como es lógico), aún podrá condenarse o absolverse a los acusados en la Sentencia que dicte el Juzgado o Tribunal en primera instancia.
En caso de absolución, el órgano judicial dejará sin efecto las medidas cautelares acordadas durante el procedimiento, con lo que se habrá reintegrado a los demandantes de amparo en los derechos que dicen les han sido vulnerados.
En caso de sentencia de condena, la misma será susceptible bien de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de .......... (para el caso de enjuiciamiento de los hechos por el Juez de lo Penal) bien de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (si fuere la Audiencia Provincial la encargada del enjuiciamiento en primera y única instancia). En ambos supuestos, podrán los entonces recurrentes (incluida DÑA. ..........) poner nuevamente de manifiesto ante el Tribunal que habrá de entender del recurso todas aquellas violaciones de derechos fundamentales que estimen se han producido durante todo el proceso.
En conclusión, a la fecha de interposición de las demandas de amparo existían (y existen aún) diversas oportunidades procesales para que los recurrentes hubiesen podido manifestar ante la jurisdicción ordinaria cuanto entendiesen pertinente sobre los derechos fundamentales que ahora afirman les han sido vulnerados, por lo que no estaban autorizados a acudir al Tribunal al que tengo el honor de dirigirme sin antes haber agotado esas posibilidades mediante la oportuna solicitud de la restitución de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, podría decírsenos que .........., S. A. no tenía más oportunidades ante la jurisdicción ordinaria, en tanto la misma no estaba personada en el procedimiento origen de los autos recurridos. Sin embargo, una tal argumentación implicaría desconocer que la mencionada sociedad, hoy demandante en amparo, podía haberse personado en cualquier momento ante el Juzgado de Instrucción (tal y como hizo en el recurso de apelación desestimado por el Auto de fecha ........) y que si no lo hizo, a su negligencia o exclusiva desidia se debe. Por ello, la citada demandante tampoco puede ahora objetar que ella sí ha agotado todos los recursos pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, siendo lo cierto que lo que pretende la demandante es un pronunciamiento imposible por parte de ese Alto Tribunal sobre un tema que ni siquiera ha sido definitivamente resuelto por los órganos judiciales de instancia.
Pero es que, aparte de lo anterior, no hemos de olvidar que de lo que tratamos en el presente proceso de amparo es del mantenimiento o revocación (por pretendida lesión de derechos fundamentales) de una medida CAUTELAR acordada en un procedimiento penal. Pues bien, en este sentido también es evidente que los demandantes en amparo podían haber solicitado al mismo Juzgado de Instrucción que se revocase tal medida cautelar en cualquier momento. Efectivamente, en tanto medida cautelar, la misma podía (y puede) ser dejada sin efecto bien de oficio bien a instancia de parte.
Los ahora recurrentes en amparo, por tanto, han despreciado negligentemente sus oportunidades procesales y han preferido acudir, per saltum, ante este Alto Tribunal, habiendo privado así a la jurisdicción ordinaria de la posibilidad de reparar la lesión de sus derechos fundamentales y pretendiendo en definitiva que el Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de un tema sobre el que no ha podido decir su última palabra la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, es de recordar la consolidada Doctrina que ese Alto Tribunal viene afirmando respecto del necesario agotamiento de la vía judicial ordinaria y las consecuencias del incumplimiento de tal presupuesto.
Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos citar las siguientes resoluciones:
* STC, Sala Primera, 94/1992, de 11 de Junio: Cualquier resolución interlocutoria no puede ser recurrida en amparo directamente, pues la regla general debe ser la de invocar la lesión que se estime producida tan pronto como, una vez conocida la violación, tuvieren lugar para ello -art.44.1.c) de la LOTC- y la de agotar los recursos utilizables -art. 44.1.a) de la LOTC- por lo que sólo procederá plantear el correspondiente recurso de amparo contra la primitiva resolución vulneradora de un derecho fundamental y contra aquéllas que la hayan confirmado, una vez haya recaído sentencia de fondo que ponga fin al proceso a quo en la vía judicial. Lo contrario, además de no ser conforme con los preceptos citados, abriría una indebida vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, que iría contra la subsidiariedad del recurso de amparo e incluso, de forma indirecta, contra la seguridad jurídica.
* STC, Sala Primera, 195/1991, de 27 de Octubre: Es imposible impugnar directamente en amparo sin esperar a que culmine el proceso ordinario, simples resoluciones no finales, intermedias o interlocutorias, en virtud de la exigencia de agotar los recursos disponibles en la vía judicial ordinaria -art. 44.1.a) de la LOTC-.
* Esta misma Sentencia: Es preciso que el interesado agote cualesquiera oportunidades que posea para que los Tribunales ordinarios puedan pronunciarse sobre la supuesta lesión del derecho fundamental a alegar en amparo, entre otras razones, para permitir, de una parte, que los propios órganos judiciales subsanen cuando sea posible las irregularidades acaecidas y, por otra parte, porque en todo caso, el pronunciamiento dictado por el Tribunal Constitucional a la hora de garantizar derechos fundamentales debe resultar final.
Así, tal y como viene siendo expresamente declarado por ese Alto Tribunal, el defecto señalado constituye vicio insubsanable que debió motivar la inadmisión del recurso, sin que el hecho de que fuera admitido en su día a trámite pueda salvar tal infranqueable dificultad, motivo por el que procede ahora la desestimación. En tal sentido, SS. del Tribunal Constitucional 53/1983, de 20 de junio, 90/1987, de 3 de junio y 50/1991, de 11 de marzo:
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado un recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, puede siempre abordarse o reemplazarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la desestimación del recurso.
En definitiva, al no haberse agotado por los recurrentes en amparo la vía judicial previa, sin que siquiera haya habido resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto planteado ante la jurisdicción ordinaria, es evidente que los demandantes de amparo no pueden pretender del Tribunal al que me dirijo una resolución, a su vez, sobre el tema planteado y que ésta sólo podrá producirse para el hipotético caso de que, una vez terminado el procedimiento criminal y resuelto el último recurso en vía ordinaria que quepa, los ahora demandantes en amparo o quienes puedan impetrar la tutela de ese Alto Tribunal, acudan razonadamente al mismo a través de la oportuna (y nueva) demanda.
B) ALEGACIONES AL RECURSO DE DÑA. ..........
Segunda. Pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales
En un confuso y contradictorio motivo, la demandante en amparo se limita a realizar una serie de afirmaciones carentes de toda conexión con una concreta vulneración de derecho alguno.
El proceso de amparo reconocido en nuestra Constitución tiene un específico cauce y finalidad: la reparación de derechos fundamentales vulnerados por la actuación de los poderes públicos, sin que sirva, pues, para la proclamación de desiderandos de política general ni específica y sin que se permita la sustitución de resoluciones (en este caso judiciales) que, sin vulneración de derechos fundamentales, se dicen, sin embargo, perniciosas para el entendimiento del Derecho o del Estado que, a su vez, pueda considerar más conveniente el demandante en amparo.
Por consiguiente y como es obvio, no basta con decir que se ha vulnerado un derecho para que ese Alto Tribunal tenga que pronunciarse al efecto.
Desde este punto de vista, entendemos que ni la más flexible de las interpretaciones podría obligar al Tribunal Constitucional a entrar siquiera en el fondo del debate respecto de este concreto motivo de amparo, y ello porque de su lectura no se entiende siquiera en qué concreto punto la resolución que se recurre ha vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo.
Efectivamente, la demandante no cita qué concreto aspecto del Auto de fecha..., de la Sección ..... de la Audiencia Provincial de .......... supone merma de los derechos que se invocan, olvidando así que para la vulneración de los mismos, según reiterada Doctrina de ese Alto Tribunal, es en todo caso imprescindible que se haya producido una concreta y material indefensión para la parte, indefensión ésta que, reiteramos, ni se menciona ni se concreta al efecto por la demandante.
Por todo ello, el motivo debe decaer, sin que quepa conceder el amparo por lo que parece entender vulnerado el recurrente: su derecho a evitar que en el futuro podamos hallarnos en un Estado totalitario (derecho éste inexistente como tal entre los que autorizan el proceso de amparo y mero desideratum que, como es obvio, todos estamos dispuestos a defender a través de los medios oportunos y sin irrogarnos la exclusividad de su defensa).
el precedente de una práctica viciosa que creíamos ya superada