Revista Jurídico

Pension de alimentos

Por Dulcekiss
Los juicios sobre alimentos, en sus diversas modalidades de fijación, aumento, reducción, exoneración, extinción, prorrateo, etc., son de los procesos más comunes y numerosos en los distintos distritos judiciales de la República, siendo entre ellos los más frecuentes los casos en los cuales quienes reclama alimentos es el hijo extramatrimonial.
Las causa del masivo incumplimiento de la obligación alimentaria son de diversa índole, tales como el deterioro de la relación paterno filial cuando no hay convivencia entre los progenitores, la falta de entereza y sentido de responsabilidad de los padres, la estrechez económica del obligado, la insuficiencia de la madre para hacerse cargo por si sola de la alimentación del hijo, etc. que hacen que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea más que un problema jurídico un problema de carácter socioeconómico.
Por regla general se entiende por alimentos, todo lo necesario para el sustento habitación, vestido, vivienda y asistencia médica del alimentista y si es menor de edad los alimentos comprenden también su educación, instrucción y su capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. En este sentido pueden distinguirse los alimentos naturales que son aquellos indispensables para la subsistencia de la persona, de los alimentos civiles que los necesarios para que el ser humano se desenvuelva en sociedad o tenga una vida de relación.
I. ¿QUÉ ES LA PENSIÓN ALIMENTICIA?* DEFINICIÓN 1:Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.
Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransmisible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan de acuerdo con el artículo 308, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.
* CÓDIGO CIVIL Artículo 472.- Definición: Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistenciamédica, según la situación y posibilidades de la familia.Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
* PENSION DE ALIMENTOSAlimentos para los hijos: Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (cónyuge, hijo, padre o hermano). También puede solicitarse el aumento, reducción, prorrateo, exoneración, extinción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia. Pensión para los padres:Los padres tienen derecho a la pensión alimenticiasiempre que exista la necesidad y que se hallen sin medios de ganarse la vida. Los solicitantes deben demostrar su imposibilidad de adquirir medios para subsistir, pero también debe fundarse en que el alimentante está en condiciones económicas para atender a las necesidades de sus hijos, cónyuge y padres. 
Es todo aquello que se necesita para el sustento del menor, entendiendo por alimentos no solo lo comestible sino también las necesidades de estudio, salud, vivienda, vestimenta y recreo. 
La pensión para niños se calculara de acuerdo a:
* Las necesidades de los niños o alimentista.* La condición económica del padre o madre, u obligado. 
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; en el caso de los menores de edad, los alimentos también comprenden la educación, instrucción, recreación.La pensión de alimentos son prestados hasta que los hijos menores de edad cumplan los 18 años; sin embargo, la misma podrá continuar su subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo estudios superiores de forma satisfactoria. 
* ALGUNOS ALCANCES SOBRE EL PROCESO DE ALIMENTOSOcurre normalmente durante la convivencia familiar, los “alimentos” se satisfacen en especie, pues el obligado a prestarlos cumple su deber proporcionando todo lo necesario para el sustento del alimentista. No obstante ello, cuando se presentan discusiones en torno a esa obligación, es común que elalimentista recurra al Poder Judicial para sea éste quien fije una pensión alimenticia a su favor.La obligación de alimentos no sólo abarca el deber de los padres para con los hijos o el deber de asistencia que existe entre los cónyuges, sino que además se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes y, los hermanos.
* ¿CUÁNDO Y QUIÉN TIENE DERECHO A UNA PENSIÓN POR ALIMENTOS?
El pago de una pensión alimenticia se obtiene al seguir un proceso judicial tendiente a obtener un reconocimiento judicial que lo disponga, a favor de un alimentista que puede ser cónyuge, hijo, padre, hermano, el niño y adolescente, así como de la madre embarazada, desde la concepción hasta la etapa de post-parto. Debe tenerse en cuenta que Alimentos, es todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica, y recreación.
II. ¿QUIÉN TIENE DERECHO DE ALIMENTOS?
* Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.
A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere la ley, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces. 
Los alimentos se presentan también como una consecuencia del matrimonio, según el artículo 474, en el que dice que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. Siendo el juez el que dicte cuando subsista esta obligación después de disuelto el matrimonio, por separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
En el concubinato también existe esta obligación, en el mismo artículo menciona que los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.
En el parentesco civil, que es el que se crea debido a la adopción, al tener los mismos derechos y obligaciones que el parentesco legítimo entre padre e hijo, pero solo entre el adoptante y adoptado el derecho y la obligación de darse recíprocamente alimentos, según las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor.
El parentesco por afinidad no engendra el derecho y la obligación de los alimentosAl ser los alimentos un derecho recíproco, el que tiene derecho a pedirlos, tiene la obligación de darlos en determinado momento. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a lo que tienen. 
* Las relaciones alimentarias que nacen del parentesco vincular en forma más amplia que las relaciones conyugales y las paterno filiales, pues no sólo corresponde a marido y mujer o a padres e hijos, sino también a los demás ascendentes, descendientes y hermanos. No existe obligación alimentaria entre parientes por afinidad ni a favor de los concubinos, salvo el caso de la ruptura unilateral e injustificada.
Según el artículo 474 del Código Civil, se deben alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.
En cuento a los obligados a prestarlos es distinto el orden según el beneficiario sea mayor o menor de edad, si es mayor de edad según el artículo 475 están obligados los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos. En cambio, el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes determina que deben ser llamados en primer lugar los padres, y a falta de estos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado e incluso otros responsables del niño y del adolescente.
Cuando el matrimonio funciona normalmente, el deber de asistencia y su obligación alimentaria consiguiente se cumplen habitualmente es especie o en dinero sin que medie intervención extraña, pero cuando se produce el incumplimiento de uno de los cónyuges, la ruptura de la comunidad de vida, la separación de cuerpos o el divorcio, debe procederse a la fijación judicial, casos en los cuales deberá tenerse en cuenta que el cónyuge que abandona la casa conyugal sin motivo justificado y rehúsa volver a ella queda privado de este derecho.
Los hijos y demás descendientes tiene frente a sus padres y ascendientes derecho alimentario que siendo de carácter recíproco lo tendrán a su vez los ascendientes respecto de sus descendientes cuando varíen las circunstancias respecto al estado de necesidad y posibilidad económica, es decir, cuando el ascendiente ha devenido en un estado de incapacidad que no le permite subvenir a sus necesidades por sus propios medios y por el contrario los descendientes han llegado a adquirir capacidad económica a obtener ingresos que les permite atender las necesidades de sus allegados.El derecho alimentario de los hermanos tiene su origen en el parentesco consanguíneo que los vincula, siempre que el que pida se encuentre en estado de necesidad, en este caso al igual que en el de los padres y descendientes, el estado de necesidad no se presume, tiene que ser acreditado. Rosa Yanina Solano Jaime
III. ¿CÓMO SE CUBRE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS?La obligación de dar alimentos se puede cubrir de dos maneras:
1. Mediante el pago de una pensión alimenticia.
Legalmente la pensión de alimentos la paga el progenitor no custodio, el que no vive con los hijos para contribuir a su mantenimiento y para compensar los cuidados que día a día le va a dedicar a sus hijos el progenitor custodio, y suele ingresarla cada mes en una cuenta bancaria designada por el progenitor no custodio.
La pensión alimentaría se puede pagar d las siguientes formas:
•depositando el dinero en la sección de Alimentos del Tribunal•directo al padre o madre custodio•solicitando que el patrono retenga el pago del cheque de nómina
2. Incorporando el deudor al acreedor en su casa para proporcionarle los alimentos necesarios en cuanto a comida vestido, habitación , y asistencia en caso de enfermedad.
Art 149 El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edadEl privilegio que se otorga al alimentante de optar entre pagar la cuota fijada judicialmente, o recibir y mantener en su propia casa al alimentista, es teóricamente aconsejable.
IV. ¿CUÁNTO SE DA DE ALIMENTOS?Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Determinados por convenio o por el juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento  utomático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez estimara las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.
Cuando la capacidad del deudor alimentario se reduzca, aumente o sea nula, o la necesidad del acreedor alimentario se reduzca, aumente o ya no exista, tiene que existir orden judicial que modifique la cantidad que deba darse de alimentos. Siguiendo el mismo procedimiento que se hizo cuando se pidieron los alimentos.
Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación del incidente, la cantidad que se le haya asignado.
SECCION CUARTA DEL CODIGO CIVILTITULO I ALIMENTOS Y BIENES DE FAMILIACAPITULO PRIMERO ALIMENTOSART. 478.- PARIENTES OBLIGACIÓN A PASAR ALIMENTOSSi teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.
ARTÍCULO 481.-  CRITERIOS PARA FIJAR ALIMENTOSLos alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.ARTÍCULO 482.- INCREMENTO O DISMINUCIÓN DE ALIMENTOSLa pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
V. ¿QUIÉN TIENE LA ACCIÓN PARA PEDIR EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS?* El acreedor alimentario;* El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;* El tutor;* Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;* El Ministerio Público.
El aseguramiento de los alimentos consiste en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrirlos. Al ser interés público la acción de pedir los alimentos, la ley concede aparte de al interesado a otras personas la capacidad de pedir el aseguramiento de los alimentos.
ABANDONO O AUSENCIA DEL ESPOSOCuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.
Como se puede ver, la consecuencia de no cumplir con la obligación alimentaría vista desde la materia familiar, se restringe a convertirse en responsable de las deudas que por su falta se originen; esto resulta en una cuestión económica que muchas veces no es suficiente para lograr la efectividad de las resoluciones judiciales o convenios celebrados ante el juez familiar en que se establece la obligación de pago de alimentos (recordemos que son las formas en que se establece dicha obligación cuando no existe en primer momento la voluntad para cumplir).
Pues bien, los primeros y principales obligados a prestar alimentos son los padres respecto de sus hijos.
Dado su carácter de deber esencial -no solo jurídico sino principalmente natural y moral-, los padres tienen siempre la obligación alimentaria respecto de sus hijos, aún cuando se les haya suspendido en el ejercicio de la patria potestad.
Nuestro ordenamiento civil regula el deber de los padres de mantener a sus hijos, el mismo que supone que los padres deben proveer de todo lo necesario a los hijos. Este deber comienza desde el momento de la concepción y termina con la mayoría de edad, en la que se presume que se ha alcanzado el desarrollo completo de la personalidad y que se está en condiciones de proveer a la propia subsistencia. Sin embargo, subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de edad que sigan con éxito estudios superiores, y de hijas e hijos solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
VI. ¿CUÁNDO NO HAY OBLIGACIÓN ALIMENTARIA?Según el artículo 483 del Código Civil se exonera la obligación alimentaria:
* Cuando el obligado a prestar alimentos disminuye sus ingresos, de manera que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia existencia.* Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos.* En el caso de hijos menores que recibían pensiones alimenticias tanto del padre o de la madre, dejan de hacerlo cuando estos cumplen la mayoría de edad, sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente puede pedir que la obligación continúe vigente.Según el artículo 485 del Código Civil se da las restricciones al alimentista indigno cuando:* El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda serdesheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.* En caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.* Cuando las necesidades de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.Según el artículo 486 del Código Civil menciona la extinción de alimentos cuando:* Por la muerte del obligado o del alimentista.El cese de la obligación de dar alimentos solo afectara al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación d dar alimentos que el acreedor alimentista tuviere con sus demás deudores alimentistas.El cese a la obligación alimentaria, se tiene que declarar por orden judicial en otro caso persiste.
DEL JUICIO SUMARIO DE ALIMENTOSLa acción de alimentos se pide mediante el juicio sumario de alimentos, que tiene una tramitación especial. De este juicio solo conocerán los jueces de la familia. En otros casos en el cual no los haya, conocerán los jueces civil o de jurisdicción mixta.
Para que se pueda pedir o los alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
* Que se acredite cumplidamente el titulo en cuyas virtud se piden; estos pueden ser: los documentos comprobantes de parentesco o matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.* Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.El que exija losalimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlo, por lo tanto no se requiere prueba. En este juicio no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos.Desde el momento en que se intenta la acción de alimentos, se fija una pensión provisional que deberá ser cubierta por el acreedor. La sentencia dictara el monto de los alimentos.www.millerpumarios.net.ms

Volver a la Portada de Logo Paperblog

Dossier Paperblog

Revista