Revista Jurídico

Posesión de pornografía infantil creada con inteligencia artificial

Por Josemartin

Se actualizó el 21/09/2023 por José Martín García

¿ES DELITO LA POSESIÓN O DISTRIBUCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL REALIZADA CON IA?

El delito de posesión de pornografía infantil se castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis meses a dos años.

Hasta ahora el criterio de que podemos entender por pornografía infantil nos lo proporcionaba entre otras la DOCTRINA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, que en su Circular 2/2015, de 19 de junio, sobre los delitos de pornografía infantil tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015. Decía:

    "Concepto de pornografía infantil
    2.1 Ideas generales La determinación del significado a atribuir al concepto de material pornográfico infantil presenta dificultades, variando según las distintas legislaciones.
    El Consejo de Europa perfiló la definición de la pornografía infantil en 1989 como "cualquier material auditivo o visual en el que se emplee a un menor en un contexto sexual" (Recomendación (91) 11). Tanto el Convenio de Budapest (art. 9.2) como el Convenio de Lanzarote (art 20.2) amplían el concepto de pornografía infantil.
    La Directiva 2011/93/UE sigue la línea iniciada por el Convenio de Budapest, por la Decisión Marco de 2004 y por el Convenio de Lanzarote y acuña un concepto expansivo, desbordando el que implícitamente regía en nuestro Derecho Penal.
    En efecto, aunque antes de la reforma operada por LO 1/2015, no existía un concepto legal de material pornográfico infantil, el Código Penal incorporaba una exigencia normativa que proporcionaba ciertos asideros seguros a la hora de discernir este concepto: en todo caso, el material debía referirse a un menor real, existente.
    Tras la reforma tal nexo se desvirtúa. A la hora de interpretar el concepto de material pornográfico infantil deben manejarse los informes explicativos de los Convenios de Budapest y de Lanzarote, para los que las conductas sexualmente explícitas deben abarcar al menos los siguientes actos reales o simulados:
    a) relaciones sexuales, incluyendo genital-genital, oral-genital, anal-genital o oral-anal entre niños o entre un adulto y un niño, del mismo o de distintos sexos
    b) bestialismo
    c) masturbación
    d) abusos sádicos o masoquistas en un contexto sexual o e) exhibición lasciva de genitales o del área púbica de un niño. No es relevante si la conducta representada es real o simulada. "Concepto de pornografía infantil
    2.1 Ideas generales La determinación del significado a atribuir al concepto de material pornográfico infantil presenta dificultades, variando según las distintas legislaciones.
    El Consejo de Europa perfiló la definición de la pornografía infantil en 1989 como "cualquier material auditivo o visual en el que se emplee a un menor en un contexto sexual" (Recomendación (91) 11). Tanto el Convenio de Budapest (art. 9.2) como el Convenio de Lanzarote (art 20.2) amplían el concepto de pornografía infantil.
    La Directiva 2011/93/UE sigue la línea iniciada por el Convenio de Budapest, por la Decisión Marco de 2004 y por el Convenio de Lanzarote y acuña un concepto expansivo, desbordando el que implícitamente regía en nuestro Derecho Penal.
    En efecto, aunque antes de la reforma operada por LO 1/2015, no existía un concepto legal de material pornográfico infantil, el Código Penal incorporaba una exigencia normativa que proporcionaba ciertos asideros seguros a la hora de discernir este concepto: en todo caso, el material debía referirse a un menor real, existente.
    Tras la reforma tal nexo se desvirtúa. A la hora de interpretar el concepto de material pornográfico infantil deben manejarse los informes explicativos de los Convenios de Budapest y de Lanzarote, para los que las conductas sexualmente explícitas deben abarcar al menos los siguientes actos reales o simulados:
    a) relaciones sexuales, incluyendo genital-genital, oral-genital, anal-genital o oral-anal entre niños o entre un adulto y un niño, del mismo o de distintos sexos
    b) bestialismo
    c) masturbación
    d) abusos sádicos o masoquistas en un contexto sexual o e) exhibición lasciva de genitales o del área púbica de un niño. No es relevante si la conducta representada es real o simulada
    ".

Por lo que podemos decir que el elemento esencial es "... en el que se emplee a un menor"

¿ES DELITO LA PORNOGRAFÍA INFANTIL REALIZADA CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL?

Esto es, sin que se haya utilizado a ningún menor.
La respuesta prima facie sería que al no haber intervenido ningún menor, que en principio es el fin que persigue la tipificación de estas actividades es decir proteger a los menores de este tipo de actividades, sin embargo es opinión de este letrado que siguiendo lo establecido en el artículo 189.1.b in fine del código penal "aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido".

Esto es, el encaje de la ilicitud de la posesión o visionado de pornografía infantil creada con inteligencia artificial, sin que haya intervenido ningún menor, tiene su encaje en este inciso 189.1.b in fine del código penal "aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido".

Por lo que podemos concluir que ver pornografía infantil, ya sea generada por inteligencia artificial o de cualquier otra manera, sigue siendo un delito. Por lo que no existirá, el delito de corrupción de menores, si se realizó únicamente con inteligencia artificial, sin la intervención de ningún menor, pero si el delito de tenencia de material de pornografía infantil.

La creación, distribución, posesión o visualización de material que represente a menores de edad en actividades sexuales explícitas es ilegal y es considerado un delito grave.

Cualquier forma de pornografía infantil, incluida la generada por inteligencia artificial, es ilegal y conlleva sanciones legales graves en la mayoría de los países.

¿Puede considerarse punible aquella pornografía infantil creada con inteligencia infantil por aquella persona que la ha creado y no distribuido?

Sin duda nos encontramos ante un reto legislativo que se deberá afrontar más pronto que tarde.


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