Revista Jurídico

Presentación del primer título de la colección Biblioteca de Cultura Jurídica: “La laicidad desde el Derecho”

Por Jrnh

Presentación del primer título de la colección Biblioteca de Cultura Jurídica: “La laicidad desde el Derecho”Este primer volumen de la Biblioteca de Cultura Jurídica está dedicado al tema de la laicidad, analizada bajo el prisma del derecho. Se trata de un libro pluridisciplinar, dentro del ámbito jurídico, con aportaciones de constitucionalistas, historiadores, filósofos del derecho y especialistas en derecho eclesiástico. Un libro que refleja uno de los debates más candentes en buena parte de la vieja Europa: el modo de configurar las relaciones entre iglesia/s y Estado y las concepciones de la libertad religiosa.
Presentación del primer título de la colección Biblioteca de Cultura Jurídica: “La laicidad desde el Derecho”El pasado mes de noviembre se presentó el libro La laicidad desde el derecho, la presentación fue presidida por el director de la colección “Biblioteca de Cultura Jurídica”, Dr. Jordi Ferrer Beltrán, el Dr. Josep Lluis Martí, de la Universidad Pompeu Fabra, el teólogo Ángel Caldas y los editores del libro, el Dr. Xavier Arbós, Dr. Jordi Ferrer y Dr. José María Pérez Collados.
La presentación se llevó a cabo en las instalaciones de la Fundació Universitat de Girona con el formato de debate académico, 15 minutos de participación para los integrantes de la mesa y un espacio reservado para las intervenciones de los asistentes.
La apertura y coordinación de la mesa estuvo a cargo del Dr. Jordi Ferrer quien subrayó la idea de que, «contrario a la laicidad nadie, en cambio todos a favor de la concepción de laicidad, aun cuando el punto es saber qué tipo de concepción de laicidad se sostiene».
La exposición de una taxonomía general sobre las tensiones que genera la relación iglesia-estado fue expuesta por el Dr. José Lluis Martí, quien de manera clara enumeró las siguientes:
1. Problemas relativamente fáciles de gestionar como: la presencia de cruces en las escuelas públicas, asignaturas de contenido religioso en escuelas públicas, los días festivos religiosos, funerales católicos por parte del Edo., etc.,
2. Problemas de contradicción entre creencias religiosas con la interpretación de la organización del Estado como: el reconocimiento del divorcio, permitir la adopción por parejas del mismo sexo, el aborto… y,
3. Problemas que afectan la viabilidad de una visión más laica, por ejemplo, el financiamiento de la iglesia, el patrimonio artístico propiedad de la iglesial, etc.
Por su parte el teólogo Ángel Caldas intervino para exponer y dejar claro que “lo importante en la formación de cualquier persona es que ésta se enfoque en aprender a vivir con las diferencias”.
La intervención de los asistentes reflejó el interés por los tópicos abordados en el libro, inquietudes como: «¿Por qué no promover planteamientos religiosos si es que estos ayudan a mejorar las relaciones entre las personas?»; se cuestionó también ¿Qué se estaba entendiendo por religión? y, se quiso saber si la taxonomía trazada por el Prof. Martí resultaba superficial.
Finalmente después de la exposición de un caso concreto el Dr. Ferrer Beltrán dejó abiertos los temas sobre libertad religiosa para seguir reflexionando.
El caso planteado se refería a la discusión en España sobre la ley en favor del aborto de 1970 y la opinión que al respecto el episcopado con la opinión del arzobispo Antonio María Rouco Varela expresó, «lo que está mal de la aprobación es que da el mensaje ‘falso’ a la sociedad de que determinadas acciones están permitidas, lo cual es falso porque aquello que está ‘objetivamente mal’ el Estado no puede permitirlo».
La mención de este caso generó la reflexión del rol que el estado debe adoptar frente al tema de la libertad religiosa, ¿cómo entender la laicidad del estado frente al principio de neutralidad?
El panorama se complica si atendemos los diversos matice de la laicidad, por ejemplo hay casos en los que el Estado adecúa su legislación a una determinada moral religiosa y/o el mismo permite excepciones, por así decirlo, en cuanto a la objeción de conciencia o, algunas veces participa en el financiamiento del hecho religioso. Sea cual sea el modelo adoptado por el Estado el interés de la comunidad jurídica persiste si se quiere clarificar los presupuestos de la posición que se guarda en la relación Iglesia-Estado, presupuestos que tienen que ver con los conceptos, nada pacíficos, de democracia y derecho.
¿Qué concepción de democracia, de derecho, de Estado, tenemos en México en relación con los presupuestos de la libertad religiosa?
Estos temas forman parte de la tarea pendiente para el análisis no sólo de la agenda académica europea de amplia tradición en estos tópicos, sino que es un tema necesario, poco profundizado y presente en las discusiones de la SCJN, basta recordar el amparo en revisión 1595/2006 del cual el Dr. Miguel Carbonell hace un comentario en el núm. 26 de la Revista Mexicana de Derecho Constitucional de 2009.
Este caso tiene que ver con Stephen Orla Searfoss y el amparo en revisión que se refería a la posible inconstitucionalidad del Bando Municipal de la ciudad de Toluca, que en una de las fracciones de su artículo 123 disponía una sanción de multa para la persona que «sin permiso, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en edificios públicos, portales, postes de alumbrado público…»
La discusión contenida en el fallo de la Sala y comentada por el Dr. Carbonell refleja la necesidad de profundizar en estos temas, puesto que el fallo de la Corte, al abordar los aspectos de fondo, lo hace enfocándose en temas relativos a la libertad de expresión, libertad de imprenta y poco discute sobre el papel del estado frente a la libertad religiosa.
Por lo que se refiere a las consideraciones sobre la libertad religiosa reconoce dos dimensiones una interna y una externa, la interna la relaciona con la libertad ideológica (cabe mencionar que el Dr. Carbonell en su intento por ilustrar esta dimensión ((interna)) recurre a un ejemplo poco afortunado pues éste se refiere a un fallo precedente en materia de libertad de asociación, mientras que la libertad religiosa no sólo tiene que ver con la libertad de asociación –y que, de ser así, estaríamos en el escenario de la dimensión externa- sino que el punto clave debe centrarse en discutir sobre las “creencias” individuales y colectivas y, el rol del estado frente a las mismas), mientras que la dimensión externa se refiere al desarrollo de actos públicos, ritos y manifestaciones públicas por parte de congregaciones religiosas.
El fallo de la Corte es que el enunciado normativo contenido en el bando municipal de Toluca abarca actividades permitas y protegidas por normas de derecho fundamental, por tanto la norma municipal resulta sobre inclusiva abarcando actos cuyo ejercicio debería quedar exento de cualquier sanción del tipo que sea, actividades que según la corte deben ser permitidas.
La respuesta de la Corte es Instrumental en cuanto reconoce que vulnerar la libertad religiosa implica vulnerar otros derechos fundamentales, pero sustancialmente no se responde, desde la libertad religiosa, ¿Cuál es el modelo de Estado Mexicano en relación a los conceptos de democracia y derecho?
El libro es un buen pretexto para seguir reflexionando al respecto, les comparto el link de los títulos y del primer artículo:http://www.marcialpons.es/catalogos/100871130.pdf

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