Revista Jurídico

Procesos de Ejecuciòn (Codigo Procesal Argentino) por el Dr. Claudio Giannone

Por Claudiogia @claudiogia
"Nunca tengas miedo de la ignorancia cuando intentes salir de ella. En tiempo de formación y aprendizaje, el error, la equivocación, la duda, la inseguridad, son síntomas de que el aprendizaje es una tarea de construcción en constante flujo y reflujo, no en permanente acto de fe en las palabras que oyes o lees". Juan Manuel Álvarez Méndez
El vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar, ejecutar es cumplir, satisfacer hacer efectivo algo.
Ahora bien, cuando trasladamos esto al plano jurídico, sabemos en primer término que cuando una sentencia es meramente declarativa o determinativa ( o sea su eficacia se limita a la mera declaración del derecho la cual no necesita ningún procedimiento ulterior para tener eficacia), el interés del vencedor queda satisfecho mediante el simple pronunciamiento de ella, pero cuando se trata de una sentencia de condena que implica el cumplimiento de una obligación que es la de dar, hacer o no hacer por parte del deudor hacia el acreedor y esta no es cumplida voluntariamente por el obligado, el ordenamiento jurídico prevé que el acreedor debe, puede recurrir pidiendo nuevamente la intervención del órgano judicial que entendió en la causa y utilizar el poder de coacción obligando al vencido a cumplir con lo ordenado en la sentencia.
Tal actividad se desarrolla en el denominado proceso de ejecución o ejecución de sentencia.
Concepto: Es la actividad del juez que, a pedido de parte tiende a la realización practica de una sentencia de condena dictada en un proceso de conocimiento y no cumplida por la parte condenada.
Desde este punto de vista, el proceso de ejecución y de conocimiento se encuentran en el mismo plano jurídico pues ambos coinciden en lo esencial o sea en procurar la plena tutela de los derechos del acreedor. Ambos representan, distintas etapas dentro de un mismo proceso. El proceso de conocimiento es al decir de PALACIOS, la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución. 
En términos claros y sencillos, podemos decir entonces que el proceso de ejecución es aquel cuyo objetivo consiste en hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena.
Sin embargo, en ciertos casos, puede la ejecución coactiva, ser llevada a cabo sin necesidad de estar precedida por un proceso de conocimiento, tal es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales ( Por ejemplo: cheque, pagaré, etc.) al cuales la ley le reconoce efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulándoles un proceso autónomo ( por ej. juicio ejecutivo).
Objeto: Recordemos que el proceso de conocimiento tiene como objeto que una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.
En cambio, el proceso de ejecución, tiene como objeto modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante de una declaración judicial ( sentencia) o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva. 
Ya no se trata de ( conocimiento) de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que a pesar de haber sido judicialmente declarado como tal, ha quedado insatisfecho.
Es decir, la base del proceso se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza, de modo que la coacción como elemento integrante de este proceso juega un papel preponderante.
Ejecuciòn de Sentencias
Se encuentra establecido en el art. 499 del CPCN. Podemos decir que es el trámite más rápido que tiene nuestro sistema procesal para el cobro inmediato de créditos reconocidos.
Presupuestos para que una sentencia sea ejecutable: El primer párrafo del art. 499 se refiere a sentencia consentida o ejecutoriada que significan cosas diferentes aunque con efectos similares.
1) consentida o ejecutoriada: El consentimiento de una sentencia puede ser tácito (cuando las partes, luego de notificadas, NO DEDUCEN RECURSOS O dejan transcurrir los plazos sin interponerlos, o cuando habiéndolo interpuesto, se lo declara desierto en virtud de no haber cumplido la carga de fundarlo (expresar agravios o presentar el memorial) o expreso ( Cuando se manifiesta por escrito su conformidad) 
Ejecutoriada" es un término del antiguo derecho español que significaba que la sentencia condenatoria dictada en alzada contra la que no se podía articular más recursos.
Por eso el término es impreciso en nuestro sistema legal, atento a que prácticamente no hay títulos que traigan aparejadas ejecución inmediata en la medida que toda sentencia admiten recursos contra ellas.
En definitiva, la sentencia es ejecutoriada, cuando se encuentre firme y consentida ( es decir cuando ha mediado confirmación por el tribunal superior, de un fallo condenatorio de 1ª instancia, o cuando ha habido revocación por el tribunal, de un fallo absolutorio de 1ª instancia.
2) Plazo vencido para su cumplimiento: Que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento. 
3) A pedido del vencedor: el proceso de ejecución solo comienza con el pedido realizado por el vencedor. No hay ejecución sin que el actor lo solicite.
La iniciativa de parte no se basta a si misma, es necesario que el deudor haya manifestado en forma expresa o tácitamente ( Por el transcurso del tiempo) que no cumplirá con el mandato judicial.
4) Juez competente: Es el juez que entendió en el proceso principal y pronunció la sentencia condenatoria.
Títulos alcanzados con la característica de ejecutorios
La sentencia de condena, es el título ejecutorio por excelencia, empero el Código autoriza a aplicar las disposiciones sobre ejecución de sentencia son aplicables a: La ejecución de transacciones o acuerdos homologados, multas procesales y cobro de honorarios profesionales ( 500 CPCN). Esta enumeración no es taxativa, atento que también y por ley 24.573 se pueden ejecutar acuerdos alcanzados en mediación.
Tramites de la ejecución de sentencias
Depende el tipo de pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue
a) sentencia que condena al pago de cantidad líquida: 502 del CPCN.
Existe cantidad liquida cuando: 1) La sentencia condene al pago de una suma determinada, 2) La cantidad a pagarse sea susceptible de determinarla por una simple operación aritmética de acuerdo a bases de la sentencia y 3) el acreedor hay presentado liquidación por capital, intereses y costas y esta liquidación se hubiese dado traslado al deudor. 
Cuando se trata de condenas de dar sumas de dinero, la sentencia puede contener la liquidación o derivar su determinación a las partes dando pautas para ello ( actualización, tasa de interés, etc.).
El código parte de un supuesto, para ejecutar una sentencia es preciso que exista una suma líquida o fácilmente liquidable y un bien al que se pueda realizar en subasta.
Como se aprueba la liquidación
El acreedor debe presentar la liquidación dentro de los 10 días que quedará firme la sentencia. De esta liquidación se da traslado por el término de 5 días al deudor, el cual puede impugnar. La impugnación puede versar sobre errores de cálculo o aritmético.
La falta de impugnación no obliga al juez a aprobarla sin más, dado que la misma siempre debe estar ajustada a derecho es decir en base a las pautas dadas en la sentencia. 
La liquidación es además de ser forzosa para la ejecución de sentencia, es ineludible para determinar el monto de los honorarios profesionales.
Una vez aprobada la liquidación, el acreedor tiene derecho a que se embarguen bienes de propiedad del deudor. Sino hay embargo, no hay ejecución.
La providencia que hace lugar al embargo no es susceptible de apelación 
Personas y cosas ejecutables: Son susceptibles de ejecución forzada tanto las personas físicas como las jurídicas y asociaciones.
Con relación a las cosas, rige el principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, de ahí que no medie alguna excepción establecida por la ley todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor.
El EMBARGO: Es la afectación por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor, al pago de un crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamada en el proceso de conocimiento.
Existen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
El embargo preventivo reviste el carácter de una medida cautelar que puede solicitarse con miras a asegurar la eficacia de un eventual proceso de conocimiento o ejecución.
Como ocurre con todas las medidas cautelares el embargo preventivo se acuerda sobre la base de la prueba de la simple verosimilitud del derecho y requiere contracautela. Es susceptible de caducidad sino se entabla la demanda dentro de cierto plazo ( 207).
El embargo ejecutivo es la medida que el juez debe acordar como primera providencia cuando se promueve una ejecución en virtud de un título ejecutivo judicial ejecutivo judicial (art. 502) o extrajudicial (art. 531). No se encuentra sujeto al plazo de caducidad, propio del preventivo.
Dada la certeza o presunción de certeza que tales títulos ostentan, el otorgamiento de esta clase de embargo no requiere la prestación de contracautela. No es, por lo tanto, una medida cautelar.
El embargo ejecutorio Es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio cuando se verifica cualquiera de las situaciones antes mencionadas, no siendo necesaria resolución judicial alguna que le confiera tal carácter.
Características del embargo ejecutorio:
a) Instrumental Porque sirve al fin del cumplimiento de la ley.
b) Tiene función conservatoria: Porque aunque afecta bienes o cosas dejándolos indisponibles justifica esta medida con el fin que persigue.
Efectos del embargo: Produce en primer lugar la individualización e inmovilización de los bienes del deudor, asegurando que el importe de su eventual realización se destine a satisfacer el crédito del acreedor. 
Asimismo el embargo no excluye que los bienes puedan ser transmitidos ( vendidos) siempre y cuando se declare la existencia de la media.
Formas de practicar el embargo: El embargo puede recaer sobre bienes muebles ( registrables o no ) o inmuebles.
El primer medio para lograr el cumplimiento de embargo sobre bienes muebles no registrables es a través del mandamiento y el encargado de realizar las ordenes contenidas en el es el oficial de justicia. 
En cuanto al depositario judicial, los bienes muebles quedan bajo custodia del propio deudor ( El oficial exigirá que acredite su identidad con documento, haciéndole prestar juramento y constituir domicilio dentro del radio del tribunal y firmar acta, en la práctica solamente se cumple la primera y la última), salvo causas que indiquen lo contrario, como por ejemplo no querer constituirse por lo que si el mandamiento expresamente otorga al autorizado a conformarse como tal, podrá hacerlo, sino el oficial deberá devolver el mandamiento con dicho informe y se podrá pedir uno nuevo pero esta vez de secuestro o bien embargo con desapoderamiento. 
El embargo se practicará aun cuando el deudor no se encuentre presente
Las diligencias con facultad de allanar, el allanamiento de un domicilio se cumplirá si existen ocupantes en el o medie resistencia activa o pasiva de aquellos. Se entiende resistencia pasiva la inercia, ocultamiento en el domicilio o abandono del mismo en presencia del Oficial de justicia.
En cambio cuando se embarga dinero, el mismo debe depositarse a la orden del juez pues no es posible nombrar depositario, el oficial al entregarle el dinero el deudor dejará constancia en acta y depositará en el banco ciudad a mas tardar el primer día siguiente hábil. 
Si en cambio, el embargo, debe recaer sobre bienes inmuebles o muebles registrables o sea anotados en algún registro de la propiedad ( inmueble, marítimo, automotor) a través de una anotación en dichos registros, mediante oficio. El embargo propiedad y automotor 5 años se extingue. 
Bienes susceptibles de embargo: 219 CPCN El lecho del deudor, mujer e hijos, ropas y muebles de su indispensable uso ni instrumentos necesarios para su profesión arte o oficio, etc. El Tv, si hubiere uno, heladeras y lavarropas. 
A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo que inevitablemente debe hallarse precedido de la intimación de pago, este trámite resulta innecesario en la ejecución pues la notificación de esta equivale y sustituye a la intimación.
Pero el embargo es tramite esencial y necesariamente previo a la citación de venta.
Citaciòn de Venta
El art. 505 dispone que "...trabado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día".
El art. 505 dispone que la traba de embargo procede a la citación de venta de los bienes embargados ( Y no de otros) por el plazo de 5 días.
Este plazo se concede a fin de que el deudor pueda efectuar las oposiciones que considere pertinentes y ante la ausencia de las mismas corresponde mandar a llevar adelante la ejecución sin recurso alguno.
Formas de la citación: Debe notificarse por cédula, acta notorial conforme el art. 136 del CPCN.
Excepciones
Se abre un período de conocimiento de carácter limitado, durante el cual se sustancian y examinan las excepciones que el deudor puede oponer al progreso de la ejecución.
Estas defensas se encuentras establecidas en el art. 506 determina que "...sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1º) Falsedad de la ejecutoria. 2º) Prescripción de la ejecutoria. 3º) Pago. 4º) Quita, espera o remisión."
Pese a la severidad del articulado, la enumeración de las excepciones es enunciativa y no taxativa.
Cabe agregar, que las excepciones oponibles, sólo pueden fundarse en circunstancias sobrevinientes al pronunciamiento de aquella (art. 507) puesto que lo contrario significaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible en virtud de la cosa juzgada.
Así tenemos que la primera excepción es: 
1º) Falsedad de la ejecutoria: Se funda esta defensa únicamente en la adulteración o falsificación material de la sentencia o de la copia que la reproduce sea que la adulteración o falsedad afecto el todo o parte de ella.
La excepción sería admisible si se negare la autenticidad de la firma del juez o se alteraren las cantidades de la condena.
En el procedimiento de ejecución se halla excluida en principio la excepción de inhabilidad de título sin embargo la jurisprudencia la ha declarado admisible considerando implícita en la de falsedad, y prospera cuando falta alguno de los requisitos del título ejecutorio.( Por ejemplo que no haya transcurrido el plazo fiajado en la sentencia para cumplir la condena).
2º) Prescripción de la ejecutoria. La prescripción referida es de 10 años contados desde la fecha que ha quedado firme.
Este plazo se asimila a una acción personal por deuda exigible que carece de un plazo de prescripción ( art. 4023 C.C.).
3º) Pago: Con respecto a esta defensa que la jurisprudencia también asimila a la compensación, la acreditación de su existencia debe hacerse al tiempo de su imposición no después y fundarse en pagos posteriores a la sentencia.
El pago debe ser total no parcial aunque el 506 no lo mencione pero si el 544 inc. 6
4º) Quita, espera o remisión: La quita es la renuncia expresa a percibir todo lo que se adeuda. Espera o tiempo acordado para pagar la obligación habiendo vencido el plazo legal para hacerlo y la remisión o abandono absoluto y voluntario a reclamar una deuda líquida, exigible y vencida.
Estas deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia salvo que la quita o espera resultare de un acuerdo homologado con anterioridad.

Forma y Prueba de las Excepciones
Las excepciones se articulan por escrito y deben acompañarse toda la prueba documental que fundamente la oposición. con exclusión de todo otro medio probatorio. 
Si no se acompañaren los documentos, ( Documentos emanados del ejecutante) el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible (art. 507), salvo que los instrumentos se encuentren en el expediente y se denuncie específicamente el lugar ( foja y fechas) donde se encuentren.
En particular, los hechos deben haberse originado después de quedar firme la sentencia es decir deben ser posteriores a la misma. Rara vez se abren a prueba.
Palacios sostiene que existen dos casos en los cuales procede la apertura a prueba y ellos son cuando se opone la falsedad de la ejecutoria y resulta necesario complementar las constancias del juicio mediante otros elementos probatorios ( pericial) y 2) lo pide el ejecutante con el fin de destruir el valor probatorio de la documental acompañada por el deudor.
Resoluciòn
Antes de resolver las excepciones, el juez debe oír al ejecutante, a quien corresponde conferir traslado por cinco días (art. 508).
Si el mismo reconoce la excepción, deberá soportar las costas del incidente y de la ejecución, aparte de ordenarse el levantamiento del embargo. 
En caso de que no se opusiese excepciones se ordenará llevar adelante la ejecución sin más tramites.
Recursos contra Resoluciones de las Excepcioes - 509 CPPCN
La resolución que adopte el juez, al decidir las excepciones determina las siguientes consecuencias.
-Si se considera que el planteo es improcedente, puede rechazar in limine la excepción y continuar con la ejecución. Contra esta resolución no hay recurso.
- Cuando no se acompañen la documental, la excepción se rechaza sin sustanciación. Esta resolución es inapelable. 
- Si la defensa se sustancia, la sentencia debe mandar adelante la ejecución cuando rechace el planteo opositor pero se concede recurso de apelación con efecto devolutivo, dando fianza el ejecutado.
- Si admite la excepción, el ejecutante puede interponer recurso de apelación en relación y efecto suspensivo.
CUMPLIMIENTO-ART.510 CPCN: Consentida y ejecutoriada la resolución de mandar a llevar adelante la ejecución se procederá conforme las reglas para el cumplimiento de la sentencia de remate.
b) SENTENCIA QUE CONDENE CANTIDAD ILIQUIDA: 503 CPCN. El juez debe fijar las bases sobre que haya de practicarse la liquidación por parte del acreedor. Dentro 10 días de firme la sentencia, sino podrá hacerlo el deudor. Se da traslado 5 dias.
Luego el 504 CPCN, dispone que expresada conformidad deudor o transcurrido plazo sin contestar traslado, se procede a la ejecución por las sumas resultantes en la forma que estable el 502.
c) SENTENCIA DE HACER O NO HACER. ( Ej. Escriturar bien en un plazo determinado) Si la condena fuera a hacer y el deudor no quisiese o no pudiese ejecutarla, dentro plazo establecido por el juez, se hará a su costa o se obligará a resarcir daños y perjuicios cuyo monto se establecerá conforme el 503/4. Sin embargo, en el supuesto de que el hecho pudiere ser ejecutado por si o un tercero debe pedir autorización judicial y determinar costo de la obra. ( 630). 
Si fuere de no hacer ( 633) y el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor el acreedor podrá exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor. Si fuere imposible destruir lo hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir daños y perjuicios. Ej.: Medianeria, tirar una pared abajo.
d) SENTENCIA CONDENA A DAR: 515 CPCN. Se libra mandamiento para desapoderarla, quien puede oponer excepciones 506.Si la condena no puede cumplirse se obliga al deudor a entregar su equivalente en valor, con daños y perjuicios que diere a la que diere a lugar.

Volver a la Portada de Logo Paperblog