Puesto porJCP on Jun 30, 2013 in Jurídico
1. Es curioso que el Preámbulo de esta LO 4/2013 justifica encomendar al Parlamento la última palabra sobre los vocales del Consejo General del Poder Judicial en el Congreso y el Senado, en el viejo truco demagógico, pues la nueva Ley considera lógico que se “atribuya al Congreso y al Senado, como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la designación de dichos Vocales.”
Pero tras tan bonitas palabras está la tozuda realidad.
- Se mire como se mire, una cosa es la “soberanía popular” ( una abstracción útil para dotar de legitimidad teórica a todo el poder del Estado) y otra muy distinta es la ” soberanía política de los representantes del pueblo” ( el juego político de ideologías, trueques y estrategias produce monstruos) . En términos gráficos: no debe confundirse a Dios con el Vaticano ni mucho menos con los cardenales.
- No hay conexión de necesidad lógica entre la “soberanía popular” y el nombramiento de la cabeza de un poder del Estado por otro poder del Estado. La Constitucion ha querido expresamente que el parlamento designe al Gobierno pero se ha cuidado mucho de atribuir esa potestad al Parlamento para la totalidad de los vocales del poder judicial, y aunque el Tribunal Constitucional consideró que el legislador tenía un cheque en blanco para fijar el órgano responsable de los nombramientos de los representantes de los jueces, no afirmó que dicho cheque tuviera que ser ” rellenado” con la peor y mas peligrosa para el juego democrático de las opciones posibles. En suma, esta reforma del poder judicial es “la ocasión perdida” para devolver a los jueces la capacidad de elegir a sus representantes.
Es fácil comprenderlo: si los jueces proponen y los grupos políticos del parlamento ” disponen” , ¿a quién representan los vocales, a los que ” proponen” o a los que ” disponen”?
- Si algo fija la Constitución de forma clara es: a) la división de poderes; b) la independencia del poder judicial; c) la elección de vocales entre jueces y magistrados. Y no se diga que con esta Ley se ha ganado en legitimidad al permitir que los ” candidatos” puedan serlo los avalados por una Asociación o por 25 jueces, pues es tanto como decir que pueden ser candidatos los que tengan toga. De ahí que ante los “candidatos” ( espontáneos, inducidos, nobles, maquiavélicos, etc.), el Parlamento ( o mejor: los grupos políticos con representación parlamentaria, y no todos) decidirá con total libertad (¿discrecionalidad parlamentaria o arbitrariedad proscrita de todos los poderes públicos por el art. 9 de la Constitución?).
En suma, para ahorrar el “paripé” de candidaturas, elecciones, trasiego de avales y Juntas electorales, mejor sería llamar ” al pan, pan y al vino, vino” y que directamente el parlamento elija a todos los vocales del Consejo General del Poder Judicial, pero sin la osadía – por no decir ” fraude constitucional” de afirmar que el Parlamento actúa en nombre de los jueces para designar quienes deben representarles.
2. Una vez abierto el melón, pues nada mejor que aprovechar el viaje y cargar las alforjas de la Ley con figuras de incierto alcance tales como el Promotor de la Acción Disciplinaria, o el Vicepresidente del Tribunal Supremo. (¿Embozadas o emboscadas?).
Además se aprovecha para someter al Consejo a una liposucción de competencias, acompañada de un lifting de palabrería. Y además si hay que renovar los vocales por el parlamento, no importa una designación parcial cojitranca pues el Congreso o el Senado podrán cada uno por sí elegir su propia cuota.
3. Quizás es una nueva forma de despotismo ilustrado:” todo para los jueces, pero sin los jueces”. No es extraño que esta nueva Planta del Consejo general del poder judicial me recuerde el Decreto dictado por Felipe V en 1707 para abolir los fueros de Aragón y Valencia; a ver quien descubre cierto paralelismo con esta Ley de reforma del Poder Judicial:
“Considerando haber perdido los reinos de Aragón y Valencia, y todos sus habitantes, por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y que con tan liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los reyes mis predecesores, (…) añadiéndose ahora la circunstancia del derecho de conquista que de ellos han hecho últimamente mis armas con el motivo de su rebelión, y considerando también que uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición y derogación de las leyes (…) He juzgado conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo, abolir y derogar enteramente todos los referidos fueros y privilegios (…) hasta aquí observados en los referidos reinos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tienen y se han tenido en ellas y en sus tribunales sin diferencia alguna en nada, pudiendo obtener por esta razón igualmente mis fidelísimos vasallos los castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción”.
Al menos por entonces los Preámbulos de las normas eran nobles y confesaban los auténticos motivos. Hoy día no se ponen colorados.