La semana pasada se publicaron las dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 155 en Cataluña. La primera resuelve un recurso presentado por el grupo parlamentario del Congreso de los Diputados “Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea”. La segunda, el interpuesto por el propio Parlamento de Cataluña. El máximo órgano intérprete de la Carta Magna avala la aplicación del citado precepto en dicha Comunidad Autónoma, anulando una sola de las medidas solicitadas por el Gobierno y autorizadas por el Senado. Es complicado resumir en un artículo periodístico el contenido de los casi doscientos folios de ambas resoluciones pero, a grandes rasgos, la doctrina constitucional expresada en ellas es la siguiente:
1.- La Constitución establece una serie de mecanismos a través de los cuales el Estado controla y vigila la actividad de las Comunidades Autónomas. De entre todos ellos, el contemplado en el artículo 155 es el más extraordinario, pudiendo sólo utilizarse para afrontar incumplimientos constitucionales extremadamente cualificados, como último recurso del Estado ante una situación manifiesta y contumaz en ese sentido, y siempre que no existan otras vías que aseguren el cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, o el cese del atentado al interés general.
2.- La autonomía de las Comunidades Autónomas no puede en modo alguno oponerse a la unidad de la Nación. Así, el derecho a la autonomía se encuentra proclamado en el núcleo mismo de la Constitución junto al principio de unidad, en cuyo seno alcanza su pleno sentido. La autonomía significa, precisamente, la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estatuto. Por ello, la autonomía no faculta de ninguna manera a incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la Nación.
3.- La aplicación del artículo 155 no es un fin en sí mismo, sino un mero instrumento para garantizar la validez y eficacia de la Constitución en aquellos supuestos en los que sea manifiesto que sólo a través de esta vía es posible restaurar el orden constitucional. Las medidas a usar tienen límites. Por ejemplo, esta norma permite la alteración temporal del funcionamiento del sistema institucional autonómico, pero no puede dar lugar a la suspensión indefinida de la autonomía ni, mucho menos, a la supresión institucional de la misma Comunidad Autónoma como corporación pública de base territorial y naturaleza política.
4.- Las actuaciones de las autoridades e instituciones de Cataluña vulneraron gravemente la Constitución y el interés general de toda España, en cuanto que se discutió la preservación misma del Estado español tratando de cuestionar su unidad e integridad territorial y constitucional. Se pretendía así la ruptura del orden constitucional ignorando que una Comunidad Autónoma no es un ente soberano sino que, por el contrario, está sometido a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.
5.- Las llamadas al “diálogo” y a la “discusión política” de las autoridades catalanas no podían desvirtuar o paralizar la aplicación del artículo 155. En este apartado, me limito a transcribir lo dicho por el Constitucional: “Este Tribunal no puede dejar de reconocer el valor, en general, del diálogo entre gobernantes y titulares de los poderes públicos como soporte vital de la democracia constitucional, pero ese diálogo no puede versar sobre la sujeción o no a las reglas y principios jurídicos de todos cuantos ejercen un poder público. Sujeción sin la cual no cabría hablar de Estado de Derecho y cuya garantía y dignidad últimas se cifran en el aseguramiento de que los gobernantes sean servidores, no señores, de las leyes”. La obviedad es tan manifiesta que la necesidad de resaltarla y explicarla evidencia la decadencia de buena parte de nuestra sociedad.
6.- A juicio del Tribunal, el cese del Gobierno catalán y la disolución de su Parlamento constituyeron medias adecuadas y constitucionales. Ello se debe a que fueron dichas instituciones autonómicas las que mostraron su “deliberada voluntad de persistir en la secesión de España”. La magnitud del incumplimiento determinó que no bastara con la impartición de instrucciones a las autoridades autonómicas. Ni tan siquiera con la asunción puntual de algunas competencias. Se hacía imprescindible la sustitución en el ejercicio de las funciones de aquellos órganos por el tiempo necesario y preciso para reponer la legalidad constitucional y estatutaria vulnerada.
7.- El conjunto de medidas adoptadas han sido avaladas y aceptadas por el Tribunal, excepto una: que la publicación en el Diario o Boletín Oficial de resoluciones, actos, acuerdos o disposiciones normativas sin la autorización del Gobierno de la Nación determine la invalidez de dichas resoluciones, actos o acuerdos. A juicio del Constitucional, la reacción ante tal eventual publicación no autorizada no puede ser la ineficacia de lo publicado de forma automática, por lo que ha decretado la inconstitucionalidad de esa medida.
Es verdad que la presente sentencia no resuelve el problema político relativo a Cataluña y a nuestro modelo territorial, pero las resoluciones de los tribunales no están para resolver problemas políticos. Ni pueden ni deben hacerlo. Las sentencias aplican el ordenamiento jurídico, imparten justicia y permiten que podamos seguir llamando “Estado de Derecho” a nuestra Nación. Nada más (y nada menos). Para solucionar los problemas políticos están los partidos, los dirigentes y los líderes de cada uno de los grupos parlamentarios implicados. Ahora bien, a juzgar por el nivel que reflejan, no parece vislumbrarse ninguna solución.