Revista Jurídico

¿quién decide los traslados de presos y penados?

Por Josemartin

Se actualizó el 06/10/2023 por José Martín García

Para que no tengas que leer todo el texto, primero lo resumo:

Decide la Dirección General de Instituciones Penitenciarias decidir sobre el traslado.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria decide sobre progresiones o regresiones de grado.

LA COMPETENCIA PARA ACORDAR EL DESTINO DE LOS PENADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS ES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

Vamos a reproducir una sentencia que es un caso práctico de lo que queremos ver:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil dos. VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores - que se indican al margen, el suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares, en expediente genérico número 27/02 referente al interno del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, y la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears, respecto a la competencia para acordar destinos y traslados de los internos, con arreglo a los siguientes, siendo Ponente el Excmo. Sr., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

Primero.- Por resolución de 21 de diciembre de 2001, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordó la regresión a primer grado de tratamiento y el destino al centro penitenciario de Puerto de Santa María del interno Fulano , que cumplía condena en el centro penitenciario de Mallorca.

La resolución expresa que el artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario confiere a la Dirección General, la competencia para decidir la clasificación y destino de los internos y que la propuesta de la Junta de Tratamiento, formulada en su sesión de fecha 22 de noviembre de 2001, recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes en la clasificación, permitiendo resolver conforme a derecho.

En la motivación de la propuesta se consigna la positiva vinculación familiar como factor de adaptación y se enuncian, seguidamente, los siguientes factores de inadaptación: reincidencia, ausencia de permisos de salida disfrutados, escasa intimidación de la condena, ausencia de control externo adecuado, entorno familiar marginal y/o delincuencial, entorno social de referencia marginal, carencia de hábitos laborales, drogodependencia latente sin abordar y negativa conducta penitenciaria; se expresa un pronóstico de reincidencia "medio-alto".

Tal motivación se apoya en el relato de hechos protagonizados por Fulano, con agresión a funcionarios, que denotan un elevado índice de agresividad, falta de autocontrol y de respuesta a la normativa regimental, así como en determinados informes en los que el educador considera "baja" su adaptación al centro y el psicólogo entiende que sería conveniente la regresión al primer grado de tratamiento y el traslado a otro centro penitenciario.

Segundo.- Por escrito de 4 de enero de 2002 Fulano interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares contra la referida resolución administrativa, solicitando por otrosí la suspensión cautelar de la medida de traslado al centro penitenciario del Puerto de Santa María.

Por escrito del 10 de enero el interno dirige un escrito al Juzgado en el que, como aclaración y complemento del recurso formulado, expone que el Juzgado es competente para resolver sobre el traslado porque supone una sanción encubierta con vulneración de sus derechos fundamentales y empeoramiento de su situación respecto de los beneficios penitenciarios, además de perder contacto con su familia por lo que no podría gozar de permisos.

Tercero.- Tras el informe del Ministerio Fiscal, "que se opone al recurso visto el informe del centro penitenciario", el Juez de Vigilancia Penitenciaria dicta el Auto de 8 de febrero de 2002 desestimando el recurso de queja interpuesto "en cuanto al particular referido a la regresión a 1er. grado" (por entender que la decisión administrativa está suficiente y razonablemente justificada, a la vista de la pluralidad y relevancia de los factores de inadaptación que se citan en el informe-propuesta de la Junta de Tratamiento) y estimándolo en cuanto a la decisión de traslado con destino al centro penitenciario de Puerto de Santa María,(al considerar que la resolución impugnada o no menciona motivo alguno o alude de pasada y sin desarrollo al incidente regimental que no justifica, necesariamente y sin aportación de motivación adicional, el traslado).

El Auto especifica que, al residir la familia del interno en Palma de Mallorca y ser éste el único factor positivo de adaptación hecho constar en el informe de la Junta de Tratamiento, la inmotivada resolución de traslado carece, además, del plus de justificación exigible desde tal perspectiva.

En diligencia extendida en el centro penitenciario de Palma de Mallorca el 11 de febrero de 2002 el Agente Judicial hace constar que, según manifiesta el jefe del centro, Fulano se encuentra trasladado al centro penitenciario de Puerto de Santa María I (Cádiz).

Cuarto.- Por escrito de 25 de marzo de 2002 la Delegada del Gobierno en Illes Balears requirió de inhibición al Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en relación con el traslado del interno, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 3 de la Ley 2/1987 de Conflictos Jurisdiccionales. Invoca el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciario (LOGP) y el artículo 31 del Reglamento Penitenciario (RP) afirmando que:

"la competencia para acordar destinos y traslados es exclusivamente administrativa y los actos dictados en su ejercicio son administrativos y, como tales, revisables en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso-administrativa",

Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 138/1986, de 7 de noviembre. Añade que, de conformidad con el artículo 63 de la LOGP, se ha considerado que el centro más adecuado para el régimen asignado al interno Fulano es el de Puerto de Santa María, con más plazas disponibles para internos en primer grado. Recuerda que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria tienen competencias jurisdiccionales para salvaguardar los derechos de los internos (art. 76 de la LOGP) y únicamente la facultad de formular propuestas en materias de organización, tratamiento penitenciario y otras atribuidas a la administración penitenciaria (art. 77 de la LOGP) y, en este sentido, se pronuncian diversas Sentencias, que cita, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En concreto y a la vista de que en el caso ahora considerado consta como factor positivo la vinculación familiar del interno en Palma de Mallorca, destaca la Sentencia de 5 de diciembre de 1986 en la que este Tribunal dijo que "la competencia para acordar el destino de los penados en los establecimientos penitenciarios está residenciada en los órganos administrativos, los cuales, de otra parte, son los que tienen cabal conocimiento (...) de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios personales y materiales disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la vinculación familiar, programado dentro del tratamiento, no puede alterar la distribución de competencias establecida".

Quinto.- El Fiscal informa en el sentido de que no procede acceder al requerimiento de inhibición. Por providencia de 5 de abril de 2002 se tiene por planteado el conflicto y se acuerda dar traslado a Fulano para que manifieste lo que tenga por conveniente, sin que se recibiera escrito o alegación alguna del interesado.

Sexto.- Por Auto de 9 de mayo de 2002 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mantiene su jurisdicción con invocación de los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1987.

Razona que en su Auto de 8 de febrero no desconoció ni omitió, sino que invocó expresamente, los preceptos legales citados en el requerimiento de inhibición.

La LOGP también atribuye a la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria la relevante función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, así como la de acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas en cuanto afecten a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de los internos.

Si el Juzgador constata la total ausencia de motivación en un acuerdo de traslado de centro penitenciario y estima el recurso o queja del interno no invade las competencias administrativas, sino que da la necesaria y coherente respuesta a una impetración judicial que apela directamente al núcleo de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria.

Los trastornos consiguientes a la decisión judicial no habrían tenido lugar si la administración penitenciaria, en lugar de suscitar torpemente un conflicto jurisdiccional, se hubiera limitado a dictar una segunda resolución debidamente motivada (tal como hizo en otro caso reciente y semejante), a cuyo fin destaca el Auto que la Administración "en el mismo requerimiento de inhibición se siente obligada a aportar, sobrevenida y extemporáneamente", un motivo legítimo.

El Juez reconoce, seguidamente, que puede discutirse que quepa equiparar la ausencia de motivación con la desviación de poder o vía de hecho, pero advierte que el Juzgador no dispuso de ningún elemento para desmentir las afirmaciones del interno recurrente y, por otra parte, no se informó a éste de la posibilidad de recurrir el traslado en vía administrativa y, posteriormente, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El Auto judicial concluye señalando que puede y debe discutirse, muy seriamente, que la apreciación de si existe o no motivación suficiente en la resolución administrativa:

"sea residenciable en los contornos objetivos del conflicto, cupiendo argüir con provecho que se trata de materia estrictamente jurisdiccional y que no puede responderse de la eventual inconveniencia o error legislativo consistente en privar a la administración penitenciaria de la cualidad de parte ante la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, en determinados asuntos que parecen reclamarla";

Considera, sin embargo, que es ponderada su postura en cuanto sostiene la existencia de un:

"control jurisdiccional indiscutible pero limitado.Frente a una competencia administrativa exclusiva", deteniéndose aquél en la verificación de la presencia de motivación y en su legitimidad externa o formal, "más allá de la cual sí cupiera entrar en terreno abonado al conflicto".

Séptimo.- Recibidas las actuaciones judiciales y administrativas, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 27 de junio de 2002, acordó dar vista al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, por plazo común de diez días.

Octavo.- El Abogado del Estado entiende que procede resolver el conflicto a favor de la Administración, pues la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios son de su competencia exclusiva, conforme a los artículos 79 de la LOGP y 31 del Reglamento Penitenciario.

El artículo 76 de la Ley atribuye a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, ciertamente, competencias jurisdiccionales en materia de salvaguarda de los derechos de los internos, pero éstos no han sido en absoluto conculcados por el acto administrativo de 21 de diciembre de 2001. Afirma que tal criterio concuerda con el de diversas Sentencias, que cita, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, transcribiendo un razonamiento de la de 5 de diciembre de 1986 y subrayando que en la de 17 de marzo de1999 se decide un conflicto a favor de Administración ratione materiae, o si se prefiere ratione competentiae,

"con independencia de una posible contienda intrajurisdiccional" (lo que viene a propósito dice de que el Juzgado requerido se basa en que el traslado acordado carece de motivación y en que, para salvaguardar el derecho del interno, "puede y debe exigirse a la Administración cumplida motivación del acuerdo administrativo",

siendo así que el control jurisdiccional sobre la motivación de los actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Noveno.- El Fiscal considera, igualmente, que la jurisdicción controvertida corresponde a los órganos administrativos, una vez analizados los antecedentes en contraste con la normativa aplicable, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Este Tribunal dice ha formado ya criterio, en el sentido de que, en palabras de la Sentencia de 5 de diciembre de 1986 que resuelve un caso similar al ahora abordado, la competencia para acordar el destino de los penados en los establecimientos penitenciarios está residenciada en los órganos administrativos, sin que quepa incardinar el supuesto entre las competencias atribuidas a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por el artículo 76 de la LOGP.

Siendo Ponente el Excmo. Sr., quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Según el artículo 79 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en adelante LOGP), corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las instituciones que la Ley regula, sin más salvedad que la reconocida a favor de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias para la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria.

El artículo 31 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (en adelante RP), con expresa invocación del citado artículo de la LOGP y conforme a lo en él establecido, dispone que aquella Dirección General:

"tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasificación por vía de recurso".

Dicho centro directivo ordenó el traslado del interno del centro penitenciario de Mallorca al de Puerto de Santa María, por resolución de 21 de octubre de 2001 adoptada conforme a la propuesta de la Junta de Tratamiento (artículo 31.2 del RP).

Por Auto de 8 de febrero de 2002 el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares, estimando en este extremo el recurso de queja interpuesto por el interno, deja sin efecto la decisión administrativa de traslado por falta o insuficiencia de motivación.

El conflicto jurisdiccional formalizado y sometido a este Tribunal radica, pues, en que la Administración afirma su competencia exclusiva en materia de destinos y traslados y niega la del Juez de Vigilancia Penitenciaria, mientras que éste, reconociendo aquella competencia, entiende que el modo en que ha sido ejercida afecta a los derechos del interno trasladado que se hallan bajo la salvaguarda del Juez.

Segundo.- El conflicto así planteado tiene una respuesta primaria, a la vista de los preceptos reseñados: el traslado ha sido acordado por el órgano administrativo titular de la competencia exclusiva y, con independencia ahora de la regularidad formal de la resolución adoptada -y del eventual conflicto, ajeno a este Tribunal, entre órdenes jurisdiccionales-, el contenido de dicha resolución no interfiere las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria "en materia de clasificación", pues ésta es la regulada en Centro de Documentación Judicial, los artículos 100 y siguientes del RP y a ella se refiere el pronunciamiento administrativo (regresión de grado) respecto del que el recurso del interno ha sido desestimado, pero no, en sentido estricto, el acuerdo de traslado respecto del que se ha producido la estimación y en relación con el que se ha formalizado el conflicto.

Tercero.- Este Tribunal, a la vista de las actuaciones habidas y de los argumentos expuestos, no puede considerar, sin embargo, solventado cabalmente el conflicto en los términos primarios y elementales que resultan del precedente Fundamento de Derecho.

Es preciso, por el contrario y en sintonía con los pronunciamientos contenidos en sentencias ya dictadas en otros casos sobre conflictos similares, así como a la vista de las garantías y controles que configuran el régimen penitenciario vigente, desarrollar un razonamiento de fondo de mayor alcance acerca de los términos en que las competencias administrativas y las atribuciones judiciales se insertan en la concepción legal unitaria de dicho régimen. Y es obligado traer a colación, como referencia necesaria, el artículo 76 de la LOGP en cuanto dispone que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene atribuciones para:

"salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse", a cuyo efecto le corresponde, entre otras funciones, la de resolver "los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado", así como "acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas de los internos en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".

Y, conteniendo la resolución administrativa dos decisiones, una de regresión de grado (materia de clasificación) y otra sobre traslado de centro, es claro que el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para resolver el recurso contra la primera -competencia que ha ejercido desestimando el recurso, como ha quedado dicho en el precedente Fundamento de Derecho segundo- y sólo lo será para conocer de la queja del interno sobre la segunda (el traslado) si afecta a sus derechos fundamentales o a sus derechos y beneficios penitenciarios -lo que no es el caso, según los propios razonamientos del Juez- o si, en términos más genéricos, el traslado de centro supone abuso o desviación en la aplicación de los preceptos del régimen penitenciario -a lo que parece apuntar el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciando falta o insuficiencia de motivación para acordar el traslado y sugiriendo que cabe equipararla a "la desviación de poder o vía de hecho"-.

Cuarto.- El carácter instrumental de la jurisdicción de este Tribunal -y, en definitiva, su misma concepción legal- le veda cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión acerca de cuyo conocimiento está formalizada la controversia que le ha sido sometida y que ha de resolver.

Quiere ello decir que a este Tribunal de Conflictos no corresponde enjuiciar si la decisión de traslado está ajustada a derecho, en el fondo y en la forma, o si, por el contrario, es una decisión arbitraria o abusiva (o incluso si supone, como dice el interno recurrente, una sanción encubierta). Lo que a este Tribunal corresponde es discernir si la decisión de traslado -competencia exclusiva de la Administración, como se ha dicho- está o no sujeta a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y los términos en los que puede estarlo.

Quinto.- No parece ocioso subrayar que en su Auto de 8 de febrero de 2002 el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares estima el recurso del interno por considerar inmotivada la resolución de traslado que carece, además, del plus de justificación exigible por el hecho de residir la familia del interno en Palma de Mallorca y ser éste el único factor positivo de adaptación hecho constar en el informe de la Junta de Tratamiento. Y, en su Auto de 9 de mayo de 2002, manteniendo su jurisdicción, el Juez viene a reprochar a la Administración la utilización de la vía del conflicto jurisdiccional cuando pudo evitarla -hay, según dice, precedentes- dictando una nueva resolución en la que hiciera explícita la motivación que, según parece, el Juzgado hubiera considerado suficiente de haber figurado y haber sido, por tanto, conocida, en los términos en los que la Administración la expresó en el requerimiento de inhibición.

El propio Juez advierte sobre la necesidad de definir los límites en que cabe el conflicto de jurisdicción y sugiere, tras cuestionar él mismo que la ausencia o insuficiencia de motivación suponga o evidencie una desviación de poder, que, en casos como el presente, el control jurisdiccional, frente a una competencia administrativa exclusiva, existe para verificar la presencia de motivación y la legitimidad externa o formal de la resolución, y sólo "más allá" existe un terreno idóneo para el conflicto.

Lo cual indica que el Juez reconoce, en primer lugar, la competencia exclusiva de la Administración para acordar el traslado y entiende que el control jurisdiccional existe, sin duda, para comprobar "la presencia de motivación" en la resolución y su "legitimidad externa o formal", admitiendo que es cuestionable que ese control pueda llegar hasta conocer y resolver materialmente sobre si procede o no el traslado: el control jurisdiccional que defiende es, pues, "indiscutible pero limitado"; considera, en fin que, si el Juez excede el límite, es razonable que la Administración suscite un conflicto jurisdiccional, no siéndolo si el límite aparece respetado.

Esto es tanto como decir que el Juez no pretende ser el competente para decidir si el interno ha de ser trasladado o no puede serlo; pero sí se considera competente para controlar si la decisión adoptada por la Administración, en ejercicio de una competencia exclusiva, ha sido adoptada con legitimidad (externa o formal) y ha expresado, en términos también formalmente suficientes, la necesaria motivación.

Sexto.- El propio artículo 76 de la LOGP, tras la determinación genérica -y antes reseñada- de las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria dice en su apartado 2 que le corresponde especialmente -en lo que al caso del expediente concierne-:

"f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento y, en su caso, de la Central de Observación los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado" y

"j) conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del Establecimiento".

La forma en que tales funciones se enuncian revela la diferencia material de los supuestos configurados pues el del párrafo j) se refiere a los destinos a establecimientos de régimen cerrado a propuesta del Director del Centro, mientras que el párrafo f) formula con precisión el de resolución de los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado, lo que evidencia que el ingreso o el traslado de un penado a un establecimiento cerrado, no a propuesta del Director del Centro sino de la Junta de Tratamiento por la clasificación asignada o por el acuerdo de regresión de grado adoptado, está sujeto a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria en virtud del párrafo f) y no del j) del artículo 76.2 de la LOGP.

Así lo ha entendido el RP en su artículo 95 al disponer en su apartado 1 que "el traslado de un penado desde un establecimiento de régimen ordinario o abierto a un establecimiento de régimen cerrado ... competerá al Centro Directivo mediante resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de grado ...", debiendo dar cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria; y el apartado 2 del propio artículo 95 añade que "se notificará al penado dicha resolución ... con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2.f)" de la LOGP.

Séptimo.- De lo expuesto se infiere que el traslado de un penado a un establecimiento cerrado,

"a propuesta de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar ... de regresión de grado",

compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciaria en exclusiva, siendo atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria preservada por el artículo 31 del RP la de controlar la corrección del acuerdo de regresión de grado (materia de clasificación, según el artículo 31) en vía del recurso a que se refiere el artículo 76.2.f) de la LOGP. Se alcanza con ello la conclusión inicialmente apuntada: el traslado es competencia exclusiva de la Administración, sin perjuicio de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda conocer y resolver sobre la decisión administrativa en materia de clasificación (sobre la regresión de grado en el caso), con los naturales efectos que, sobre la decisión de traslado o destino a un establecimiento cerrado, pudiera tener la eventual revisión jurisdiccional del acuerdo de clasificación (de regresión de grado) por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Octavo.- En el caso considerado, confirmada por el Juez la regresión de grado, lo está la procedencia de que el penado pase a un establecimiento en que se aplique el régimen penitenciario de primer grado, sin que competa al Juez determinar cuál es el establecimiento a que debe ser destinado pues ésta es la competencia exclusiva de la Administración, porque, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 1986 (conflicto 16/86), los órganos administrativos:

"son los que tiene cabal conocimiento ... de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios materiales y personales disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la vinculación familiar, programado dentro del tratamiento, no puede alterar la distribución de competencias establecida"

(en el caso de que se trata, por lo demás, el factor positivo de adaptación consistente en hallarse en Palma de Mallorca el entorno familiar del interno se invoca junto al factor negativo que califica ese entorno de "marginal y delincuencial").

Noveno.- El eslabón final de la argumentación seguida es consecuencia de la falta de constancia -y hasta de indicio- de que el traslado del interno al centro de Puerto de Santa María haya sido una decisión arbitraria, abusiva o desviada (el Juez llega a mencionar la "desviación de poder"), cuando el destino al establecimiento cerrado se sigue de la regresión de grado que el Juez confirma, figurando consignados en la propuesta de resolución (artículo 95 del RP) los factores que la determinan y constando el parecer del educador de que es "baja" la adaptación del interno en el centro de Mallorca, así como el del psicólogo aconsejando el traslado de centro.

De todo ello se sigue que no aparece en las actuaciones remitidas soporte legitimador de una competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria para dejar sin efecto la resolución de traslado adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciaria.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias decidir sobre el traslado del interno Fulano al centro penitenciario de Puerto de Santa María al haber sido acordada -y confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria- su regresión al primer grado de tratamiento penitenciario. Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos


Volver a la Portada de Logo Paperblog

Revista