Según el Código Tributario, las empresas deben (con pocas excepciones) llevar la contabilidad en moneda nacional, registrando en soles las transacciones pactadas en dólares u otras divisas.
Cuando el tipo de cambio fluctúa se producen ganancias o pérdidas que, legalmente, “constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta”. Si las cuentas en moneda extranjera están vinculadas con activos permanentes, la variación afecta el valor de estos.
Para fines impositivos, las ganancias de cambio siempre son gravables. Por lo tanto, las pérdidas también deberían ser deducibles. Sin embargo, la administración sostuvo que no eran aceptables las que provenían de depósitos en bancos del exterior, porque está prohibido descontar las de fuente extranjera. Igualmente, se rechazaba las originadas en operaciones fuera del giro habitual de la compañía, así como las vinculadas con rentas exoneradas y con pasivos en países de baja o nula imposición.
Ello creó un clima de incertidumbre, por lo que Sunat debió emitir sucesivos informes, cuyas conclusiones parecían oscilantes. Del pronunciamiento más reciente (setiembre 2011) puede inferirse que las pérdidas de cambio son deducibles sin importar la operación de la que derivan, ni la fuente (peruana o extranjera) de la renta. Tampoco interesa si la transacción es o no frecuente, si corresponde o no al giro del negocio o si está vinculada con actividades que generan intereses exonerados.
El Tribunal Fiscal ha precisado que tales pérdidas no tienen naturaleza de gasto sino de ajuste, por consiguiente deben aceptarse incluso las que fluyen de pasivos con “paraísos fiscales”.
Ciñéndonos a lo expresado por las autoridades, solo quedarían excluidos los resultados por diferencias de cambio a raíz de operaciones de empresas cuya actividad no se encuentre gravada con el Impuesto a la Renta. En el no deseable supuesto de que la administración varíe de criterio, el Código Tributario hace inaplicables multas e intereses.
Finalmente, en vista de las continuas dificultades de la moneda estadounidense, no existe prohibición legal para que las partes conviertan a euros (u otra divisa) las acreencias acordadas en dólares. Las diferencias de cambio que deriven de esta conversión tendrán el carácter de ganancia gravable, de pérdida deducible o incidirán en el valor de los activos, según corresponda.
Diario El Comercio (02.11.2011)