Revista Jurídico

Sujetos y Capacidad en el Contrato de Fideicomiso

Por Dulcekiss

Sujetos y capacidad
De acuerdo con la definición del contrato, los sujetos en el fideicomiso son el fideicomitente, esto es, el constituyente del testamento o contrato, y el banco fiduciario, o sea quien recibe bienes en propiedad, pero condicionado a cumplir determinadas finalidades.
Cuando el beneficiario es un tercero, se le denomina fideicomisario, quien no interviene en el testamento ni lo hace obligatoriamente en el contrato (puede hacerla, si es la voluntad de las partes) y jurídicamente podemos calificarlo como el que se beneficia en su favor (articula 1457 del Código Civil), pero advirtiendo que la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros le da siempre alguna intervención, aun cuando sea colateral, tal como queda señalado con posterioridad.
La Ley ha establecido que pueden ser fiduciarios. COFIDE, las empresas de operaciones múltiples y los de servicios fiduciarios, las empresas de seguros y reaseguros y los bancos (ver inciso 39 del arto 221 de la Ley) y ésta es una de las diferencias que existen con relación al "trust". La razón de ser de esta restricción se debe a que un factor fundamental en el fideicomiso descansa en la confianza que merece el fiduciario: y esas empresas están estructuradas de un modo tal que otorgan esa confianza, a más de ser fiscalizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
En cuanto a la capacidad de obrar se requiere la capacidad plena, tanto en la forma testamentaria como contractual, ya que se realiza un acto de transferencia sui géneris y estamos en presencia de un acto esencialmente oneroso.
Para la validez del contrato no se requiere la aceptación del fiduciario ni de los fideicomisarios. Puede suceder que la empresa fiduciaria, designada decline esa designación, en cuyo caso debe proponer a quien lo reemplace y de no hacerlo, el fideicomiso se extingue.
Para que se constituya el fideicomiso se requiere que el fideicomitente tenga la libre disposición de los bienes y derechos que transmite, además de los requisitos establecidos para el acto jurídico (art. 243 de la Ley y art. 140 del Cód. Civil).
Si se trata de menores los padres no pueden constituir fideicomiso sobre los bienes de sus hijos, salvo por causas justificadas de necesidad y utilidad y previa autorización judicial (art. 447 del Cód. Civil). Si el menor tuviese 16 años cumplidos el juez deberá oírlo, de ser posible (art. 449 del Cód. Civil).
En caso de tutela, el tutor podrá constituir fideicomiso por necesidad o utilidad y previa autorización del juez (art. 531 del Cód. Civil).
Si se trata de mayores incapacitados, el curador no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, salvo que por razones de necesidad o utilidades juez autorice la constitución de un fideicomiso, previa audiencia del consejo de familia, siendo en nuestra opinión de aplicación lo dispuesto por el art. 602 del Cód. Civil.
La Ley permite que se establezca fideicomiso en favor de .personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos o del público en general, siempre que en el instrumento constitutivo consten las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos (art. 249 de la Ley).
Es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente.
También es posible constituirse, por la muerte del anterior o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar a favor de personas que existan cuando quede expedito el derecho del primer designado (art. 249 de la ley).www.millerpumarios.net.ms

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