Revista Sociedad

Tortura psicológica y tratos degradantes: su especial tratamiento penal

Publicado el 10 octubre 2012 por Pridicam @mobbingmadrid
Tortura psicológica Tortura psicológica y otros tratos degradantes: su especial tratamiento penal (primera parte)
En general, la norma internacional incide en que el trato degradante  supone  siempre una conducta  lesiva de la integridad moral de la persona y de su dignidad, e incluso, psíquica o físicamente, provoca sufrimientos de distinta intensidad (humillación, degradación y envilecimiento).
La persona maltratada queda sin resorte alguno frente al torturador o al acosador, sin que ni la condición del autor ni la finalidad que persiga fundamenten distinción alguna.
A) Antecedentes de los instrumentos internacionales
Naciones Unidas y la Declaración Universal de 1948
El proceso de internacionalización de la tutela de los derechos humanos  remite a la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, que consagra, desde una perspectiva de universalidad, el carácter fundamental e irrenunciable de los mismos.
Posteriormente, la Declaración Universal de 1948, elabora  un catálogo de 38  derechos humanos que vienen a ser como la avanzadilla para crear la  conciencia de la Humanidad, reconociéndose la dignidad y el valor de la persona en sí misma considerada.
“Nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”
Ello implica, entre otras cosas,  que nadie puede ser sometido a un trato degradante ni frente a actuaciones de funcionarios ni  frente a actuaciones de particulares.
Será  la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (entre los años 1949 y 1951) la que intentará elaborar con posterioridad un nuevo instrumento internacional que obligue de forma eficaz a los Estados parte y contenga un mecanismo de protección efectiva para su promoción y desarrollo, pero que finalmente se frustró.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Veinte años más tarde se elaborará el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  donde de nuevo se reconoce la necesidad de respetar la dignidad humana. El Pacto destaca por el carácter obligatorio de todas sus previsiones, pero no concreta el contenido de los comportamientos prohibidos por lo que acabará siendo ineficaz y sin garantía alguna de seguridad jurídica para los afectados.
A partir de ese momento, el Comité de Derechos Humanos que crea el propio Pacto, complementará las lagunas deducidas de su articulado a través de los sucesivos informes.
El 27 de julio de 1982,  en su 378. ª Reunión, se precisa que no se deben establecer distinciones entre la tortura, los tratos crueles, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, dependiendo las mismas, en todo caso, de la naturaleza, la finalidad y la severidad del trato que se reciba. El artículo 7, acabará estableciendo la diferenciación de unas conductas frente a otras en razón a la intensidad del sufrimiento soportado por la víctima y las circunstancias internas y externas que rodeen cada caso en concreto, desde la única perspectiva de la mayor o menor gravedad del comportamiento llevado a cabo.
Resolución contra la Tortura y otros tratos Degradantes
El 19 de diciembre de 1975 se aprueba por las Naciones Unidas la Resolución 3.452 sobre la protección de todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que carente de obligatoriedad real para los Estados firmantes, sentará las bases y los principios de la posterior Convención de 1984.
La citada Resolución, al hablar o intentar definir la tortura, exige la condición funcionarial del sujeto activo, la persecución del objetivo determinado por la ley y la provocación de graves sufrimientos físicos o mentales. Del resto de conceptos no se proporciona definición alguna, si bien, al entenderse, en sentido contrario, que son formas atenuadas de tortura, los criterios que los definan —matizando el tercero— debieran ser similares.
La Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, delimitará el concepto de tortura, pero será el carácter especial del autor el que realmente defina, restrictivamente, el comportamiento prohibido.
En cuanto a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se contemplan en el artículo 16 del Texto, que señala:
Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo jurisdicción otros actos que constituyan actos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona (…)”.
El trato degradante —inhumano o cruel— puede extenderse no solo a la actuación de un funcionario público sino también a la actuación de particulares no funcionarios, pues es el elemento material de la gravedad lo verdaderamente relevante.
Por lo que respecta al elemento teleológico (aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento)  éste no se exige en el artículo 16 parcialmente transcrito, pareciendo irrelevante por tanto la finalidad de la conducta para calificar la misma como trato cruel, inhumano o degradante.
Europa: El  Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950.
Paralelamente, a nivel regional, y ante las presumibles dificultades para garantizar el cumplimiento efectivo de los postulados de la Declaración de Derechos Humanos, con similar propósito al que se aspiraba desde las Naciones Unidas, el Comité Internacional de Movimientos para la Unidad Europea convocó el Congreso que tuvo lugar en La Haya del 8 al 10 de mayo de 1948 del que surgió el Estatuto del Consejo de Europa firmado en Londres el 5 de mayo de 1949, en cuyo Preámbulo se fijaba como una de las finalidades de su actuación la de promoción y protección de los derechos humanos, que se concretaría en la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y  la Comisión Europea de Derechos Humanos
La actuación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Comisión Europea de Derechos Humanos, irán concretando y definiendo después  los términos del mismo. Se está ante un supuesto de trato inhumano cuando se causan:
sentimientos de miedo, angustia e inferioridad que tienden a humillar a las personas, a rebajarlas y a quebrar eventualmente su resistencia física y moral”.
La Comisión, identifica el trato degradante con comportamientos de carácter vejatorio. El Tribunal, por su parte, señalará que esta clase de trato se caracteriza, al igual que el trato inhumano, por producir en la víctima “(...) sentimientos de miedo, angustia e inferioridad tendentes a humillarla, rebajarla y a quebrar eventualmente su resistencia física y moral”.
Así pues, la Comisión incidirá en las notas de humillación y degradación como propias del trato degradante, pareciendo no obstante exigir que se alcance
un determinado nivel de humillación, lo que se hace depender del conjunto de circunstancias del caso y, especialmente, de la naturaleza y del contexto de la pena, así como de la manera con la que se ejecute, situando la pena degradante en el umbral mínimo de sufrimiento necesitado de protección, incidiéndose  en la necesidad de esta mínima gravedad que convierte a una conducta en degradante al exigir que  se ocasione al interesado —ante los demás o ante sí mismo— una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad, fijado a la vista de las circunstancias del caso.
En definitiva, será el criterio del grado de intensidad del sufrimiento infligido el que  permita diferenciar la tortura del trato degradante.
Serán también aspectos esenciales a tener en cuenta:
- La duración de la conducta
- Los efectos sobre la víctima, su edad, sexo y estado de salud, etc.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
También como instrumento de carácter regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 contempla el reconocimiento de la integridad personal como la consiguiente prohibición de las torturas, los tratos inhumanos  y los degradantes.
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
Así pues, la integridad moral forma parte de la integridad personal y cuando hablamos de lesiones psíquicas hay que incluir tanto los sufrimientos psíquicos o mentales, en sentido estricto, como aquellos que provocan sentimientos de humillación y degradación.
El reconocimiento expreso del derecho a la integridad moral supone, la aceptación de la dignidad como objeto de lesión.
La Carta Africana de 1981
Interdicción de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
Todo individuo tiene derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su personalidad jurídica. Todas las formas de explotación y degradación humanas, en particular la esclavitud, la trata de esclavos, la tortura física o moral, y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, están prohibidos”.
Conclusión
En general, la norma internacional sobre la materia que estamos comentando, incide en que el trato degradante  supone  siempre una conducta  lesiva de la integridad moral de la persona y de su dignidad, e incluso, psíquica o físicamente, provoca sufrimientos de distinta intensidad (humillación, degradación y envilecimiento).
La persona maltratada queda sin resorte alguno frente al torturador o al acosador, sin que ni la condición del autor ni la finalidad que persiga fundamenten distinción alguna.
Antonio Sánchez-Cervera
Doctor en Derecho Inspector de Trabajo excedente
Inés Sánchez-Cervera Abogada
www.ACERVERAabogados.com

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