Revista Jurídico

Usura, preferentes y subordinadas

Por Josemartin

LA USURA, las preferentes y las circunstancias

la usura La usura es una figura que se depuró en España hace ya un siglo.

En la actualidad, nos encontramos en situaciones, como la de las famosas “acciones preferentes”, en las que se entra a ver por parte del juez, si las personas que depositaron su dinero, podían tener conocimiento de lo que realmente consistía el negocio jurídico que aceptaban. Llama la atención, el tratamiento que se da y el punto dedicado por esta regulación a lo que se denomina “situación angustiosa e incapacidad”, en cuanto a la “situación angustiosa, recomiendo ir al punto de este artículo que lo trata y en cuanto a la incapacidad, decir que prácticamente equipara a esta figura la de la inexperiencia.

Como indica el profesor Vicente Gimeno Sendra:

“El procedimiento civil especial para la declaración de nulidad de los préstamos usurarios fue creado por la Ley de Represión de la Usura (LRU en adelante) o Ley «Azcárate», de 23 de julio de 1908. Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 77, el R.D de 27 de febrero de 1910 ubicó el Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos en la Dirección General de Registros y del Notariado, recordándose a jueces y magistrados, por OC de 21 de mayo de 1932 y 22 de mayo de 1934, la obligación que tienen de remitir a dicho Registro Central los referidos acuerdos de nulidad.

La LEC de 2000 ha modificado la regulación anterior en esta materia derogando los arts. 2, 8, 12 Y 13 de la citada Ley de 1908, «referente a la nulidad de ciertos contratos de préstamo» (disp. derogo única.2Aº), relativos a la competencia objetiva de los Jueces de Primera Instancia cualquiera que fuera la cuantía del litigio (art. 12 LRU); a la libre formación de su convicción en vista de las alegaciones de las partes (art. 2 LRU); al principio del vencimiento en materia de costas (art. 8 LRU); y al momento de la suspensión del juicio ejecutivo si se ejercitara una acción de nulidad del préstamo por usurario (art. 13 LRU). La derogación de las normas procesales de la mencionada Ley habría privado de especialidad o singularidad a este procedimiento, si no se hubiere acogido en su articulado -a diferencia de la LEC de 1881- una previsión de carácter procesal específicamente referida a la «materia de usura», que retorna la norma del arto 2 LRU en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos y la libre formación de la convicción de los tribunales (art. 319 . ., LEC). Subsiste, pues, este procedimiento relativo a la pretensión de nulidad de un préstamo por usurario, como subsisten los preceptos de derecho material de la citada Ley aun cuando esa pretensión se sustancia, con la excepción citada, por las normas generales del juicio declarativo ordinario según la cuantía de la LEC, ya sea, por tanto, el ordinario o el verbal.

En el ordenamiento material, debe tenerse en cuenta que la estipulación de préstamos usurarios, reales o encubiertos, que se encontraba tipificada como delito en el anterior CP (arts. 542-546), fue despenalizada por el CP vigente de 1995, lo que no impide que puedan cometerse otros delitos (como los de falsedad documental) con ocasión de la suscripción de tales contratos.

Así pues, el criterio cuantitativo determinante de la cualidad usurario no lo es el interés legal «material», ni siquiera el legal «procesal» (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, arto 576.1 LEC); sino el normal, hoy, tras la promulgación de la OM de 3 de marzo de 1987, plenamente liberalizado, el resultante de la economía de mercado, de la confluencia de las leyes de oferta y demanda del dinero y que, bajo la imprecisa forma de «interés convencional» (que puede convertirse también en usurario), ha venido a recibir sanción legal tras la nueva LEC, en su citado arto 576.1 (o el que corresponda por pacto de las partes»).

En consecuencia, la aplicación de un interés legal, inferior al anual, pero aplicado mensualmente (STS 30 de enero de 1917) o de un interés legal compuesto, con vulneración de la prohibición del «anatocismo (STS 24 de enero de 1929), serán supuestos constitutivos de préstamos usurarios, como lo serán también los que puedan pactarse en una cuantía sensiblemente superior a los del mercado financiero.

Pero, junto a dicho criterio, requiere la Ley otro de carácter cualitativo, conforme al cual el interés habrá de ser «desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino». Por «desproporcionado» habrá que entender aquellos intereses que sean inadecuados por exceso para cubrir el riesgo de la operación crediticia [cfr. SSTS 13 de febrero de 1941, 12 de junio de 1943; SAP Cádiz, 25 enero 1994 (AC 740)], si bien la idea de «riesgo» nunca debiera convertirse en causa de justificación de determinados intereses abusivos (como los seguidos por determinadas entidades financieras en el «descuento de papel» ), ni mucho menos en erigirse ellos mismos en un factor de «riesgo» para el empresario.

Finalmente, requiere el artículo 1.1 º que, además del préstamo usurario, existan «motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades».

Junto a estas prescripciones, deben también tomarse en consideración los artículos 1.300 y ss. del CC, sobre «nulidad de los contratos», pues, sobre todo, modalidades de préstamos usurarios, tales como los ya concertados con menores o incapaces, son ya de por sí contratos intrínsecamente nulos.

El objeto procesal de este procedimiento queda delimitado en los artículos 1 y 9 LRU, en cuya virtud serán declarados nulos los contratos de préstamo, reales o encubiertos, usurarios, que hayan sido estipulados como consecuencia de la situación angustiosa, inexperiencia o limitación de las facultades mentales del prestatario, así como, en cualquier caso, los negocios en los que se suponga mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

Excepción hecha, pues, de este último supuesto, en el que la falsedad «ideológica» en él contenida, aconsejó al legislador, en el artículo 1.2Q, a no hacer concurrir además las circunstancias subjetivas del último inciso del artículo 1.1 Q. Para la declaración judicial de nulidad, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

Existencia de un préstamo 

A los efectos de la aplicación de la LRU, poco importa que el contrato de préstamo sea real o encubierto, puesto que el artículo 9 dispone que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» (STS, 7 marzo 1986 y SAP Barcelona, 24 septiembre 1989).

En consecuencia, operaciones crediticias, que encierran auténticos negocios simulados, tales como compraventas, en las que una parte importante del precio se destina a pago de intereses elevados (SSTS 8 marzo 1963, 1 febrero 1968, 11 diciembre 1972, 21 abril 1983, 4 diciembre 1984) o compraventas con pacto de retro, que encierren un préstamo usurario (SSTS, 12 julio 1943,31 marzo 1944, 15 octubre 1980,5 julio 1982) o la compraventa a carta de gracia o «empenyament» del derecho catalán, realizada con similares características (SSTS, 26 octubre 1912, 25 octubre 1924, 7 noviembre 1948, 8 octubre 1981, 7 febrero 1989), etc., son también «negocios» reprimibles a través de la LRU.

En segundo lugar, el préstamo habrá de ser usurario. Para la integración e este «estándar. no cabe acudir al criterio del interés «legal», sino al real

a) Situación angustiosa 

Por «situación angustiosa» no hay que entender única y exclusivamente las derivadas de los procedimientos concursales, ciertamente, tal y como el TS tiene declarado, el estado de quiebra, concurso o suspensión de pagos es suficiente para estimar cumplido dicho requisito (S. 5 julio 1982), pero no es necesario que el prestatario haya incurrido jurídicamente en alguna de las tales situaciones. Bastará que el prestatario se encuentre en una situación de liquidez tal que no pueda hacer frente a sus obligaciones crediticias, sin acudir a un préstamo usurario. Téngase en cuenta que el precepto comentado tan sólo exige la concurrencia de «motivos» de que el préstamo se ha concertado debido a esa «situación angustiosa» y que la estipulación de un préstamo manifiestamente abusivo o usurario es ya de por sí circunstancia más que suficiente para presumir dicha situación angustiosa (cfr. STS 19 octubre 1948).

b) Incapacidades 

Aunque la Ley utilice conceptos nada precisos, tales como «inexperiencia» o «limitación de facultades mentales», dentro de tales conceptos hay que entender tan sólo incluidos a los menores (habida cuenta, además, de que desapareció la incapacidad relativa de la mujer casada desde la reforma de 1975 al CC), los dementes y los pródigos o, lo que es lo mismo, las personas que tienen civilmente limitada su capacidad de obrar. Así se desprende de la puesta en relación del artículo 1.1 Q con los artículos 10 y 11 de la LRU (cfr. además arts. 1.263,293 y 1.300 y ss. CC).

A diferencia del tipo penal del antiguo artículo 544, que exigía la voluntariedad de la acción, el ilícito civil se consuma, aun cuando el prestamista desconociera la cualidad de «menor» del prestatario, salvo que pueda probar lo contrario, puesto que la presunción, contenida en el artículo 10 LRU, ha de producir una «inversión en la carga de la prueba».

 LEGITIMACIÓN

Legitimados activamente lo están los prestatarios u «obligados principal subsidiariamente en virtud del contrato» (art, 1.302CC ). Si el deudor fuere incapaz, le suplirá su incapacidad de actuación procesal su legal representante (art. 7.2 LEC). Legitimado pasivamente lo está el prestamista (art. 3 LRU).


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