A) MATRIMONIO CONTRAÍDO POR UN IMPÚBERAl respecto nos decía el Dr. Olivera, los siguiente: “para contraer matrimonio, nobasta la mera aptitud física, para la generación se requiere también la aptitud psicológica, o sea un desarrollo psíquico, suficiente, que permita apreciar la trascendencia del acto, y de los deberes que de él se derivan para toda la vida.
La forma como nuestro código determina este aspecto, no es muy clara, según parece por las consideraciones que se aprecia:
El menor de edad, para contraer matrimonio necesita de la dispensa judicial, de acuerdo al artículo 87 del C.C. abrogado y el consentimiento de sus padres o ascendientes más próximos a él o el consejo de familia, todo esto determinada en los artículos: 89, 90, 91 del C.C. de 1936.
¿Qué pasa si se infringen estos dispositivos? Si el menor no obtiene el consentimiento de sus padres a falta de estos, de los que señala la ley; pero si han obtenido la dispensa judicial, este matrimonio no puede ser anulado, sino que se la priva al cónyuge menor de la posesión y administración de sus bienes, de acuerdo al artículo 100 del C.C. de 1936 que a la letra decía: Art.100: “El menor se casare sin obtener el consentimiento requerido por este título, no gozara de la administración y posesión de sus bienes, hasta que sea mayor de edad. El juez fijara la posesión alimenticia que le corresponde en vista de su nuevo estado.
Si el menor se casa, con el consentimiento de sus padres, pero sin la dispensa judicial, este matrimonio puede ser declarado invalido, es anulable, solo a solicitud del menor, sus padres ascendientes o el consejo de familia; pero aquí cabe otra pregunta: ¿Cómo van a solicitar la anulabilidad del matrimonio quienes en un primer momento aceptaron y consintieron dicho acto?, solamente lo harían, como dice el Dr. Héctor Cornejo Chávez,. “Cuando quieran destruir un vinculo que se les ha tornado ingrato”, ya que contrariamente no lo harían, con lo cual quedaría impune la inobservancia de un dispositivo legal, por mandato indirecto de otro.
Pero para el estudio de los matrimonios anulables, solo debe ser considerado el logrado sin la dispensa judicial respectiva; ya que el que se logra sin el consentimiento de los padres se estudia dentro de los llamados matrimonios ilícitos.
De esta forma los menores se casan, sin observar el art 87 del código civil, infringen no solo dicho dispositivo, sino también lo dispuesto en el art.82; por lo cual están sometidos a sufrir la anulación del matrimonio contraído, en concordancia con lo determinado por el art 142 del C.C.Esto tendría lugar cuando el menor no solicita también el consentimiento de los padres, o de los llamados por la ley; por que en esas circunstancias, ellos si solicitarían ellos la invalidez el acto realizado por el menor; porque si ellos consintieran ese matrimonio, se entiende que no podrán solicitar su invalidez; y si lo hicieran, seria porque ya les resulta ingrato o inconveniente, con la cual la poca claridad y la determinación del art. 143 estarían amparando la mala fe, y la consecuencia de una de las partes.
Estos matrimonios pueden ser convalidados por prescripción o por confirmación: primero,cuando el menor llega a su mayoría de edad y ninguna de las facultades por la ley hubiese solicitado la anulabilidad del acto realizado, dentro del término establecido, así los dispone la segunda parte del art.143, así mismo en el caso de la mujer menor de edad, cuando esta hubiese concebido, esta es una disposición comprensible, por cuanto si así sucediera, se tendría que buscar el amparo de ese nuevo ser por nacer, y la ley busca principalmente la unión y permanencia de la familia, antes de su destrucción en los matrimonios anulables.
Este segundo caso, claro está, dentro de la convalidación por confirmación, este dispositivo es claro y justo, por cuanto, no se puede buscar la invalidez y el rompimiento social, mortal, espiritual de una familia en formación, solamente por decir que son menores, quizás impúberes, lo cual es desmentido por la misma concepción de la mujer, y porque ese ser por nacer, que es inocente de todo, no puede quedar en el desamparo legal, social y moral.
Además se convalida por confirmación cuando los menores, o mejor dicho, contrayentes, logran su mayoría de edad, estos pueden solicitar con pleno derecho ante el juez que vio la causa de invalidez del matrimonio, la convalidación y la legalización de su matrimonio, con efecto retroactivo, para lo cual deberán incluir los documentos solicitados por la ley y que acrediten su mayor a de edad. Según el código civil de 1984(art.241 inc.1 del c.c.) se determina que es anulable el matrimonio del impúber a no ser que obtenga la correspondiente dispensa judicial por razones graves y siempre que se trate de mujer que haya cumplido los 14 años de edad y de varón mayor de 16 años.
La acción para que se declare la invalidez corresponde al propio impúber y a sus ascendientes si no prestaron consentimiento o faltando estos por el consejo de familia.
No podrá demandarse la nulidad después que el menor haya alcanzado la edad legal, ni cuando la mujer hubiese concebido: inc.10 el art.647 del c.c. asícomo por las atribuciones que tiene el consejo de familia de acuerdo al inc. 1 del art.277 del c.c.
En nuestro legislación hay dos supuestos en que la acción de anulabilidad de estos menores, no puede ser intentada, ellos se refieren a que cuando el menor que contrajo matrimonio ha alcanzado la mayoría de edad, en cuyo caso se produjo la caducidad; cuando la mujer ha quedado concebida, tampoco podrá solicitarse la invalidez, en razón a la protección del hijo y por la presunción de que la minoría de edad ya termino. Pero si la anulación hubiese sido obtenida por los padres ascendientes o del consejo de familia, los consortes al llegar a la mayoría pueden confirmar el matrimonió ante el juez, de tal modo que la confirmación produce efectos retroactivo.
Habiéndose modificado la primera disposición del derecho legislativo 768 se ha producido los siguientes cambios:
Considera que no puede pedirse la anulación después de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido.Determina la competencia y el procedimiento, al disponer que laconfirmación se solicite ante el juez de paz letrado del lugar del domicilio conyugal y que se tramite como proceso no contencioso.
Que utiliza la denominación de pretensión en lugar de acción la que puede ser ejercitada por el impúber, luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado su consentimiento para el matrimonio y a falta d estos por l consejo e familia. Creemos que aquí hay un error puesto que esta disposición va en contra de los alcances del artículo 46 del C.C.Prescribe que aunque se hubiera declarado la anulación del matrimonio, los consortes pueden confirmar su matrimonio.
Establece que la resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.
B) MATRIMONIO DE QUIENES ADOLECEN DE ENFERMEDAD CRÓNICA, CONTAGIOSA Y TRASMISIBLE POR HERENCIA, O DE VICIO REPRESENTA PELIGRO PARA LA PROLE.
También es anulable el matrimonio ejecutado por los que adolecen de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia o de vicio que constituya peligro para la prole, de conformidad a los artículos 277 inc.2 y articulo 241 inc.2 del C.C.
Se entiende una enfermedad como crónica, cuando esta avanzada, a veces incurable, resistente al tratamiento médico, acompañándole a la persona casi toda la vida; y se considera que es contagiosa cuando se trasmite por contacto directo o indirecto.es hereditaria si se trasmite de generación en generación. Además se hace extensivo los vicios siempre que sea un peligro para la prole, como los casos de la drogadicción, el alcoholismo, etc.
Por su parte Momethiano Santiago, comentando el art.241 del C.C. vigente en su inc.2 nos dice que “este inciso se puede encuadrar perfectamente a las enfermedades de transmisión sexual y al VIH/SIDA; su trascendencia en la sociedad, especialmente en la familia ya que es una enfermedad crónica sumamente contagiosa que puede ser trasmitida a los hijos de quienes les causa un irreparable daño y finalmente la muerte”.
La única persona que puede intentar la acción de anulabilidad es el cónyuge del enfermo. La acción solo puede ser intentada dentro del año de conocido por el cónyuge perjudicado, la enfermedad o el vicio, vencido el año caduca la acción.
C) MATRIMONIO DEL RAPTOR CON LA RAPTADA O VICEVERSA, O EL MATRIMONIO QUE SE REALICE CON RETENCIÓN VIOLENTAEl rapto es un hecho delictuoso, penado por la ley y el fundamento de esta sanción consiste en que el rapto, implica un atentado a la libertad individual, empleando la violencia, amenaza, fraude, engaño, etc., que se encuentra determinado en nuestro ordenamiento en el artículo 228 del código penal de 1924, que a la letra dice:Art.228: “el que sustrajere a una mujer, contra su voluntad o por violencia, o después de haber obtenido su consentimiento por amenaza, fraude o engaño, será reprimido por querella o denuncia de la ofendida con prisión no mayor de tres años ni menor de tres meses. Si la mujer hubiera contraído matrimonio con el raptor, no tendrá derecho a acusar, si no después que el matrimonio, por demanda de ella misma, se halladeclarado nulo…” estos medios empleados por el raptor vician el consentimiento de la mujer, cuando esta, bajo su influencia, sin libertad moral presta consentimiento para la realización del matrimonioY es así mientras dure el tiempo que permanezca en su poder, pero, si separa de él y puesta en lugar seguro, libre y consiente acepta en tenerle por esposo, ese matrimonio queda convalidado.Aquí, nuevamente se presenta varios vacios en la ley, ya que no menciona el tiempo de prescripción, ya que con respecto a la acción se entiende que tiene que ser la persona perjudicada, y la única, es la raptada aunque tratándose de menor de edad, tendrían que ejercitarla los llamados por la ley, esta es una razón y explicación bastante obvia, por lo cual es notorio que el legislador no la haya tomado en cuenta.
Con respecto al primer punto, la prescripción, considerando que es u matrimonio típico de los anulables, y el perjudicado es uno de los cónyuges con posibilidad de confirmación, pero la ley no menciona nada, con respecto a este punto por lo cual se considera aplicable lo dispuesto por el articulo 1160 inc.3 del código civil, que determina en dos años la prescripción de la acción. El código civil, se concreta a determinar que es anulable el matrimonio celebrado entre el raptor y la raptada, como lo dice en el artículo 142, como se observo; por ser considerado como impedimento en el inc.5 del artículo 83 del C.C. abrogado. Nada dice con respecto a la capacidad a la capacidad de ejercitar la acción de invalidez. Pero de acuerdo al estudio que podemos hacer de los artículos 1126y el142 del código civil de 1936 y el segundo párrafo del artículo 228 del código penal de 1924 como se estudio anteriormente, es innegable que es la raptada, quien está facultada a solicitar dicha acción, siempre y cuando sea mayor, ya que si no lo fuera así; por su propia incapacidad legal, tendrían que hacerlo aquellas personas designadas por la ley, en este caso los padres, los ascendientes o el consejo de familia, o si es menor de 14 años, podría hacerlo el ministerio público, de acuerdo con la ley 981, que faculta a la menor a contraer matrimonio, siempre que haya cumplido esa edad.
Podemos darnos cuenta que nuestra legislación, sigue en esta materia, la doctrina del concilio de Trento que en uno de sus capítulos, señala y declara, más específicamente que no puede haber matrimonio entre el raptor y la raptada, por todo el tiempo que permanezca en su poder, pero si separada de él y puesta en lugar seguro, libre y consiente, acepta en tenerlo por marido, queda valido el matrimonio.
Casi siempre se considera que donde hubo rapto, existió la violencia, pero esto no es cierto, ya que muchas veces se configura el rapto, sin haber existido la violencia, así el Dr. Héctor cornejo Chávez nos dice: “pero el hecho de que allá constituido con el rapto una causal especifica de invalidez, en vez de involucrarlo dentro de la causa genérica de la violencia a que se refiere el articulo140, no solamente se debe a que este ultimo dispositivo alude a la vía compulsiva y no a la absoluta, sino que significa que no es necesario acreditar si hubo violencia o no la hubo en el hecho de la sustracción, para que ésta configuren motivo de invalidez.”
El código civil de 1984 también comprende como causal de anulabilidad el matrimonio del raptor con la raptada o a la inversa y el matrimonio celebrado con retención violenta.Aquí se atenta contra la libertad de decidir libremente su consentimiento matrimonial.Se concibe por rapto la sustracción d una persona e espacio donde se encuentra en oposición a su voluntad y con violencia o después de haber logrado su consentimiento con engaño fraude y bajo amenaza. La retención violenta está referida más bien a una detención inesperada parecida al rapto por la evidencia de sus consecuencias.
En este caso de la anulabilidad, corresponde el ejercicio de la pretensión a la parte agraviada, en forma exclusiva y solo será admisible si se plantea dentro de un plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta, al cabo del cual caduca dicha pretensión, de acuerdo a lo establecido por el inc.3 del articulo9 inc3 del artículo 277 del C.C.
D) MATRIMONIO DE QUIEN NO SE HALLA EN PLENO EJERCICIO DE SUS FACULTADES MENTALES DEBIDO A UNA CAUSA PASAJERAsabemos que primordialmente para la culminación del matrimonio, tiene que darse en forma pura y total el consentimiento de las partes; así mismo, al estudiante los impedimentos para contraer matrimonio era necesario que las personas que adolecieran de cualquier enfermedad de tipo mental pasajero sean considerados por nuestro ordenamiento como incapaces, para lograr realizar cualquier acto de tipo jurídico, y con mayor razón el matrimonio, así lo establece el artículo 9 inc,1 del código civil de 1936.
El código abrogado en su articulo146, hablaba de “causas pasajeras” que llegan a considerarse suficientes para producir aquel estado psíquico anormal indudablemente que el fundamento del precepto, que es materia de estudio, es que un estado de inocencia o desorden pasajero de la actividad psíquica, afecta o anula el discernimiento y la libre determinación del sujeto que la padece, por consiguiente se puede considerar que es una causa que vicia de nulidad en forma absoluta, la declaración de voluntad que pueda emitir una de las partes.
En un juicio de invalidez de matrimonio por la causal de incapacidad mental pasajera, deberá ser probada por la parte afectada, de acuerdo a lo que dispone la ley en el artículo 149 del código, abrogado. En todo caso si la causa que perturbe al sujeto afectado, produjo en su entendimiento falta de conocimiento del contenido y la esencia de la acción realizada. En estos juicios juega un papel preponderante, de suma importancia, la prueba pericial, porque son los especialistas quienes pueden con claridad científica demostrar y explicar si hubo o no privación del pleno ejercicio de las facultades mentales en el sujeto que pudiera aducir haber sufrido dichas alteraciones pasajeras.Nuestros legisladores no han querido determinar en forma especifica que causas son las que se pueden considerar, como que alteran la conciencia en forma pasajera y el estado mental de una persona, si no que acertadamente nombran en forma genérica: que toda causa sea de tipo pasajero, y que por motivo de ella no estuviese en el pleno ejercicio de sus facultades mentales, la persona que va a presta consentimiento no podrá prestarlo válidamente para celebrar cualquier acto jurídico, y con mayor razón cuando se trata del matrimonio.
Este tipo de matrimonio puede quedar convalidado de dos formas: por confirmación y por prescripción; primeramente se da cuando el cónyuge afectado hace vida común con el otro cónyuge durante los seis meses siguientes a la desaparición de la causa, de esta forma se estaría dando la confirmación al acto realizado, por prescripción, y transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 149 del código civil.
Es bien clara y precisa esta disposición, por cuanto se entiende que el desorden mental que sufrió el cónyuge afectado fue de tipo pasajero, por tanto, e tiempo e dos años, ha sido suficiente para recobrar sus plenas facultades; asimismo si al darse cuenta o percatarse de la anomalía o desorden mental que sufrió al dar su consentimiento, persiste en seguir viviendo y manteniendo este nuevo estado con su cónyuge, nadie podrá impugnarlo por cuanto el mismo lo ha aceptado.
De esa forma podemos darnos cuenta que el fundamento de aquel precepto legal. Es que un estado de inconsciencia o desorden pasajero de la actividad psíquica, afecta o anula el discernimiento y la libre determinación del sujeto que lo padece, por consiguiente es una causa que vicia de nulidad el acto realizado. Ahora bien, que se entiende por un estado de inconciencia.es un estado patológico de la actividad psíquica por la cual no se puede disponer libremente de la voluntad.
Nuestro código civil de 1984, según lo establecido en el inc.4 del artículo 277, determina que es anulable el matrimonio de la persona que no se halle en el ejercicio normal de sus facultades mentales aun tratándose de una causa pasajera, como podría ser el consumo de una droga, el hipnotismo, la embriaguez u otros estados semejantes; porque esta situación demuestra insania mental momentánea, pero que afecta el discernimiento indispensable con que demostrarse la importancia del acto matrimonial y las correspondientes consecuencias que este ocasiona.
La acción de anulabilidad puede ser invocada por el que contrajo matrimonio con esa restricción de sus facultades mentales dentro del tiempo (dos años) de la celebración del matrimonio y siempre que no haya vida común durante seis meses de que se desvaneció la causa.
Es posible la convalidación o confirmación tacita durante el cual el consorte realiza vida en común con el otro durante los seis meses siguientes a lo que desaparece la causa; y también por convalidación vía caducidad por el transcurso de dos años de celebrado el casamiento.
Esta parte de la regla podría ocasionar abusos, si el que contrajo afectado no fuese requerido a realizar vida común por el tiempo de dos o más años; enterado después de que se celebro la ceremonia ya no podría solicitar la anulación.es cierto, sin embargo que arduamente puede suceder el acontecimiento a quien participo en todas las etapas previas a la celebración del matrimonio.
E) MATRIMONIO ANULABLE POR VICIO DEL CONSENTIMIENTOLos vicios de voluntad, que producen la nulidad de todo acto jurídico, como se ha dicho son: la violencia y/o intimidación física o psíquica, el error y el dolo; porque la manifestación de la voluntad que viene a ser el elemento esencial de todo acto jurídico, no debe ser alterada en ningún aspecto y bajo ninguna circunstancia, porque entonces no podría decirse que un sujeto acepta consciente y libremente en realizar un acto, aceptando sus consecuencias.Al tratar la naturaleza jurídica del matrimonio, hemos visto que este, como acto es un contrato, pero como estado una institución, y que por el mismo fin que persigue, tiene un acápite especial en nuestro ordenamiento jurídico, apartándose un poco de lo sancionado para los actos jurídicos; así vemos por estas consideraciones, que los artículos 1079, 1085, 1089 y 1125 del código civil abrogado, reconocen como vicio de voluntad, y que producen la nulidad de todo acto jurídico en general, la amenaza e intimidación, el dolo y el error; mientras que para el matrimonio, en el libro de familia, se consignaba los artículos 147 y 148 del C.C., que permiten deducir la nulidad, o mejor dicho la invalidez, solo por violencia, intimidación, o por error, no asípor dolo.
Se comprende esto, porque en la teoría de los vicios del consentimiento, tiene un carácter subjetivo, para la realización de cualquier acto jurídico; pero en el matrimonio, como este tiene un sentido más amplio, en el aspecto social, es una acto de excepción frente a los actos jurídicos, casi no se busca el sentido subjetivo, y por esta razón que muchas veces se dan matrimonios solo con fines que van reñidos con la moral familiar; ya que el dolor, por su marca de tendencia subjetiva es difícil de probar, no le da un carácter anulatorio.
Al hacerse el estudio del art, 148 del C.C. abrogado el legislador no ha empleado la palabra violencia, si no amenaza, pero esto no implica de forma alguna que se comprendan como conceptos distintos, es así como podemos darnos cuenta que la violencia es un término genérico, mientras que la amenaza es solo una de las formas de la violencia.
Pero, ¿Qué es la violencia? podemos entender que es la presión que se ejerce sobre un individuo, para determinarle a ejecutar un acto, y puede ser de tipo moral o físico.la violencia moral llamada vis compulsiva es la amenaza dirigida contra determinado individuo, con la finalidad de que nazca en su espíritu un temor insuperable. El código de 1936, decía al respecto en su artículo 1090:“…cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir u mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes”.
Considerando que este vicio es de marcada influencia objetiva, y de tremenda influencia y graves consecuencias, por cuanto, puedes hacer desaparecer la voluntad completamente en una persona; es que el legislador y en concordancia con los arts. 1090, 1091,1092 dl código civil de 1936, ha amparado al matrimonio y determino en el art.148 del C.C. la anulabilidad del matrimonio contraído bajo amenaza de un mal grave e inminente para la vida, la salud, el honor, etc. debido a las formalidades que tienen que cumplir los contrayentes, como son de declaración, información, publicación y todo esto, complementando con el hecho de hacerlo ante un funcionario competente, casi se desecho la posible presión o coacción, vis absoluta al menos, si esta dado el espíritu de la ley en el ordenamiento de entonces.
El juez posee amplio criterio para determinar de acuerdo a los arts. 1091 y 1092 del C.C., si ha existido coacción o presión sobre el contrayente, para lo cual deberá atenerse a la edad, sexo, a la condición de la persona, y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Esta presión puede ser ejercida ante el hombre o la mujer indistintamente; pero considerando que la amenaza ejercida sobre la mujer seria de mayor gravedad.
Además, para que la amenaza pueda ser invocada como causal de invalidez de un matrimonio contraído tiene que reunir determinados requisitos como: que debe ser una acción de tipo coercitivo de graves consecuencias, de tal manera que suscite temor, por el peligro y las consecuencias que pueda acarrear; además, debe ser injusta e ilegitima, es decir quehaya existido anteriormente a la realización del matrimonio ningún hecho que faculte a pedir o a exigir que se cumpla con el matrimonio.
Esta amenaza, tiene que ser de inmediata ejecución, no se pueda decir que esta bajo una amenaza remota, o que es posible que surta sus efectos a un largo plazo; la amenaza tiene que ser inminente, tiene validez, por cuanto al contrayente, se debe encontrar atemorizado, por su inmediata realización, en el momento de la ejecución del acto, lo cual hace casi imposible solicitar la protección o el resguardo, de las autoridades competentes.
Además el código de 1936, en el aspecto matrimonial, determina a que personas se les puede amenazar, para que surtan los efectos requeridos en el contrayente; así nos dice de su propia persona, sus ascendientes o descendientes.es decir, y contrariamente a lo dispuesto en el art. 1090, aunque exista una amenaza de tipo grave, legitima y de efectos inmediatos a una familiar de reconocido cariño por parte del contrayente, no puede ser de aplicación el presente caso, o buscar el amparo del artículo pertinente. Asimismo la amenaza debe estar dirigida contra los derechos y atributos el contrayente, señaladas por la ley en el art. 148 el C.C.
Del mismo modo, es necesario consignar que la doctrina, en manifestación unánime, está de acuerdo en sostener que la violencia, es que invalida un matrimonio, no es únicamente la ejercida por uno de los cónyuges o contrayentes sobre el otro; sino que va mas allá, ya que también es considerada así; la violencia que es emanada por una tercera persona; al respecto, y siempre buscando un paralelismo con el acto jurídico en general, en nuestro derecho positivo, el art.1093 el C.C. abrogado determinaba que la violencia anula el acto realizado, aunque hubiese sido logrado por un tercero, que no haya intervenido en el mismo. De esta forma y en consideración a dichas disipaciones, podemos afirmar que también se puede considerar la violencia, amenaza o intimidación, como vicio del consentimiento, cuando sea esgrimida por uno de los padres de los contrayentes. Claro está que este articulo en sí, puede prestarse para maniobras dolosas, ya que aduciendo una amenaza inminente, se trata de invalidar un matrimonio cuando ha sido solo un temor referencial, o un respeto equivocado hacia alguno de los padres; sabiamente el legislador ha previsto este caso, y determino en el art.1092 del C.C. abrogado, que el simple temor referencial, no será considerada causa justificadora para anular un acto ya contrario.
Referente al error, el art. 147 del C.C. ampara al cónyuge que ser pudiera sentir perjudicado en su buena fe al contraer matrimonio con una persona que ocultando su verdadera identidad, o ciertas cualidades que lo personifican, busque que consumar el matrimonio con el contrayente de buena fe .aquí podemos observar que existirían dos tipos de errores; por defectos de la identidad, y por defectos de la cualidad personal, o como lo llama el código de 1936, defecto sustancial.
Se considerara como error por identidad, cuando por ejemplo:
Andrés creyéndose casar de buena fe con maría, lo haga con rosa, por suplantación, claro que es casi imposible este caso, pero actualmente con las disposiciones dadas para que se celébrenlos matrimonios masivos, fácilmente se pueden dar estos casos, y otros muchos más complejos, mientras se puede considerar como error por defecto sustancial el matrimonio contraído por una mujer con un sacerdote de la iglesia católica, que ocultando este su verdadera identidad y situación, se haga pasar como carpintero y sorprende de buena fe del otro cónyuge.
Ahora bien como el código de 1936 hablaba de defectos sustanciales podría haberse creado conflictos; pero, acertada y sabiamente los legisladores en la segunda parte del precepto estudiado art.147 determinan que errores pueden ser considerados como errores sustanciales, o perdón, defectos sustanciales que se encuentran en total concordancia con los arts.1081 y 1082 del código, abrogados, según los cuales se considera como defectos sustanciales y vicios del consentimiento, el que se refiere a la persona, cuando la consideración a ella hubiese sido motivo principal del acto, que es lo que precisamente ocurre tratándose del acto matrimonial, y cuyo conocimiento, antes de contraer ,matrimonio, hubiera imposibilitado la consumación del mismo.
En lo que respecta a la acción que se pueda ejercer para solicitar la invalidez del matrimonio contraído, correspondiente únicamente al cónyuge perjudicado, que es característica clásica de los matrimonio anulables; siempre que no hayan transcurrido seis meses después de desaparecida las causa; en todo caso. Prescribe la acción a los dos años de celebrado el matrimonio, de acurdo a lo dispuesto por el art.149 del C.C. de 1936, que a su letra dice: “no puede pedirse la nulidad en los casos de los tres artículos anteriores, sino por el cónyuge perjudicado, y solo si hubiese hecho vida común, durante seis meses después de desaparecida la causa.
En todo caso, la acción prescribe a los dos años de celebrado el matrimonio”.El inc. 5 Del art. 277 del C.C. del código de 1984 establece que es anulable el matrimonio de quien contrae matrimonio por error sobre la identidad física el contrayente; comprende este hecho a la suplantación de la persona, si bien es casi imposible que ocurriese; pero que se hace extensiva al caso del error en la identidad civil como es por ejemplo cuando un pretendiente se atribuye un estado que no le corresponde.
El error es un vicio de consentimiento que constituye cierta complejidad en lo que se refiere en determinar los alcances y límites que se debe tener; por esta razón la legislaciones tienen que comprenderlos generalmente a casos de comprobación factible y a casos precisos.En el derecho francés se señala hasta tres casos: el error en la persona física del cónyuge tal como que Pedro se case con María creyendo casarse con Érica, se trata de una suplantación o remplazo que muy difícilmente se da en la práctica; el error sobre la identidad civil está referido al caso del que una persona e atribuye un estado que no lo tiene o el que fabrica documentos falsos, y por último el que está referido sobre una calidad sustancial de la persona que d ser conocida por otra, no hubiera realizado el mencionado matrimonio.
Además de la identidad física del contrayente que comprende a la suplantación de la persona, se presenta el error por ignorancia por algún defecto sustancial que haga insoportable la vida en común. Se conceptúan como defectos sustanciales la vida deshonrosa, la toxicomanía la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa e la libertad o el ocultamiento de la esterilización o el divorcio, la enfermedad grave de carácter crónico, y la homosexualidad.En estos casos la anulabilidad ilegal se realiza a iniciativa del cónyuge perjudicado, quien pueda ejercerla dentro del plazo de dos años de celebrado el matrimonio, al termino de los cuales caduca la acción.
La norma señala también que es anulable el matrimonio de quien lo contrae bajo amenaza de un mas grave o inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no hubiera contraído el matrimonio, aquí se evita de la vis absoluta y se contrae matrimonio a consecuencia de la vis compulsiva o amenaza de un mal grave o inminente; pero tomando en cuenta que el simple temor de carácter reverencial no anula el matrimonio.
Conviene dejar plenamente establecido que la violencia es un vicio de la voluntad que consiste en la presión que ejerce sobre un individuo para determinarla a realizar un acto, como es el caso de un matrimonio.
Esta presión puede ser ocasionada bajo presión de carácter físico o psicológico que produzca una amenaza inminente y grave como e dijo.
Para que la amenaza constituya una causa de anulabilidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la intimidación este dirigida contra su persona, su cónyuge o sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes tanto de unos como de otros.b) La coacción psicológica debe ser arbitraria e ilegal, el simple temor reverencial no puede de modo alguno anular el casamiento.c) Que la amenaza debe constituir un hecho grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. Por lo demás, corresponde al juez apreciar las circunstancias propias década caso, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas de conformidad con el inc. 6 dl artículo 277 del actual C.C.d) Que el apremio moral debe producir un fundamental temor en su inmediata ejecución por lo que se descarta la amenaza de un mal antiguo y mediato. Representa la supresión de todo medio de intimidación de protección de autoridad pública.
La acción de anulabilidad debe realizarlo el consorte perjudicado y solo puede ser incoada dentro del plazo de dos años de celebrado el matrimonio de acuerdo a lo que establece el artículo el inc. 6 del artículo 277 de nuestro código civil vigente.
F) MATRIMONIO ANULABLE POR IMPOTENCIAEl matrimonio celebrado por personas que adolece de impotencia antecedente oabsoluta (coeuendi) es anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 277. La acción corresponde a ambos cónyuges y esta expedita mientras subsista la impotencia.
Hay que recordar en primer lugar, que la impotencia no es un impedimento matrimonial, debido a que la procreación no s la única finalidad del matrimonio. Si por tanto, el cónyuge del impotente, haya conocido o no el hecho de la impotencia, no plantea una acción anulatoria, el matrimonio conserva plena validez legal.
Otro es el caso, desdoblante en dos hipótesis, en que el cónyuge del impotente no quiere renunciar a su aspiración y a su derecho de procrear dentro del matrimonio. La primera hipótesis consiste en que, al momento de casarse, el mencionado cónyuge ignoraba la impotencia del otro; evento en el cual habría bastado añadir este caso de ignorancia a aquellos en que la ley franquea la anulabilidad por error o desconocimiento de la calidad sustancial, del otro contrayente que haga insoportable la vida en común. La circunstancia de que la ley no haya involucrado este caso en el del error-ignorancia revela que lo que quiere sancionar es la impotencia a misma y no el que el otro cónyuge la hubiera ignorado.
Y precisamente por el mismo razonamiento se comprende que también preceda la anulación en la segunda hipótesis, a saber, la de que, al momento de contraer matrimonio, uno de los cónyuges conocía la impotencia del otro.la aparente sin razón de que, en esta hipótesis, se franquee acción anulatoria a quien se caso a sabiendas de la impotencia del otro se disipa si se tiene en cuenta que no se debe obligar a alguien a mantener indefinida o definitivamente su renuncia a procrear.mas aun: se explica también que se otorgue acción anulatoria al propio cónyuge impotente, permanentemente expuesto al doble riesgo del adulterio del otro y , si se trata del varón, de ser tenido por padre matrimonial del hijo que conciba su mujer obviamente de un tercero.
Semejante razonamiento persuade del acierto de la ley cuando veda la acción anulatoria en el caso de que de los cónyuges pueda realizar la copula sexual (art.277, 7 del nuevo código civil, que en este punto llena también un vacio del anterior).
G) MATRIMONIO CONTRAÍDOS DE BUENA FE ANTE FUNCIONARIO INCOMPETENTEYa hemos dicho anteriormente que la ley permite que quien celebra el matrimonio provincial o distrital es el alcalde., así como todas las personas comprendidas en los artículos 260,261,262 y 263 del código civil vigente, de lo que se infiere que toda persona o funcionario que no esté englobado dentro de los alcances de dichos artículos son incompetentes.
Dice el artículo 277 inc. 8 Del código civil de 1984, “Es anulable el matrimonio de quien, d buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario.la acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio”, al termino de los cuales, debe entenderse quela acción ha caducado.
Enfatizamos que la buena fe de un cónyuge o de ambos consiste en la ignorancia de la incompetencia de quien interviene en la celebración del matrimonio y en la creencia de haber efectuado uno arreglado a la ley y, por otros incompetentes aquellos que no está autorizado por la ley para la celebración del matrimoniowww.millerpumarios.net.ms