1. Definición.El termino “aceptación” figura “acción y efecto de aceptar”. El diccionario de la Real AcademiaEspañola define el verbo “aceptar” como “recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga. Aprobar, dar por bueno, acceder a algo.”
En sentido jurídico, cuando una persona es declarada muerta, en cualquiera de sus modalidades[1], adquiere el apostrofe de “causante”, en razón que su fenecimiento dejará bienes, derechos y obligaciones, materia de transferencia para con sus familiares o terceros favorecidos por él, a los cuales se les denomina causahabientes. Distinguimos aquí que los bienes, derechos y obligaciones a transferir constituyen la “masa hereditaria”, para lo cual, los causahabientes cuando son familiares se les denomina “herederos” y a los terceros “legatarios”.
En razón de ello, siendo que el Causante transmite la masa hereditaria al momento de su muerte a los Causahabientes, la aceptación de la herencia es el acto expreso o tácito por el cual el heredero o legatario asume dicha calidad, recibiendo los bienes, derechos y cargas de la herencia, es decir, tomando la masa hereditaria materia de transmisión del causante sin oposición alguna. Igualmente, la aceptación constituye la manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas correspondientes.[2]
2. Capacidad para aceptar.
Toda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales.
El artículo 03º del Código Civil, expresa que toda persona tiene capacidad de goce de los derechos civiles, salvo las excepciones establecidas por Ley. Carlos Fernández Sessarego señala que el artículo 03º es lógica derivación del hecho de reconocerse normativamente a la persona humana como “sujeto de derecho” – bajo la especifica designación de “persona natural” – ya que tal calidad supone la plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el ordenamiento jurídico concede a la persona. El precepto consagra formalmente el que por el simple hecho de ser persona se es capaz de gozar de derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecida por la Ley.[3]Es por la capacidad de goce de los derechos civiles que toda persona puede optar por aceptar la herencia, siempre y cuando no haya un impedimento de Ley, como por el ejemplo la desheredación por indignidad. Esta capacidad de goce no es limitativa en cuanto a los incapaces refiere, puesto que ellos pueden hacer prevalecer sus derechos civiles a través de sus representantes, razón por la cual, también son capaces de heredar a través de la representación.
3. Formas de la aceptación.“C.C. Artículo 672º.- La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.”
Por el artículo citado precedentemente, podemos denotar dos clases de aceptación: La aceptación expresa y la aceptación tácita.
La aceptación expresa es aquella por la cual el llamado declara positivamente la aceptación de la herencia ó asume directa ó inequívocamente el carácter de heredero del causante. La persona convocada a ser heredero enuncia su voluntad de adquirir dicho título o carácter, para lo que se otorga la posibilidad de declararse mediante instrumento público o privado, repitiéndose así, la fórmula consignada en el artículo 475º del Código Civil italiano. Ante ello, el Jurista Italiano Luigi Ferri, citado por Augusto Ferrero Costa, señala que:”la aceptación expresa es un acto formal, para el cual la ley prescribe una forma determinada: debe revestir necesariamente la forma escrita”[4].
Sin embargo, nuestro ordenamiento Civil nos permite obtener una aceptación expresa del modo verbal, puesto que el artículo 144º del Código Civil expone que cuando la ley acusa una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto[5]. Esto debido a la denominada Forma ad probationem del acto, que tiene como finalidad probar únicamente la existencia del acto jurídico pero sin ser consustancial a el, siendo así que el acto y el documento, cuando la forma es ad probationem, son dos entidades jurídicas distintas, separables, y que el acto puede existir independientemente del documento, pues si el documento se deteriora y se pierde la prueba de la existencia del acto puede hacerse utilizando cualquier otro medio probatorio.[6] De otro lado, cabe mencionar que la forma ad solemnitatem, también tiene por única finalidad el comprobar la existencia del acto, sin embargo, a diferencia de la forma ad probationem, esta si es consustancial al acto, por lo que ambos forman una sola entidad jurídica, inseparable, pues el acto no puede existir sin el documento y si este se deteriora y se pierde, el acto jurídico se extingue y no puede ser probada su existencia por otro medio probatorio. La prueba exclusiva de la existencia del acto jurídico está determinada únicamente por el documento prescrito por la ley como arma ad solemnitatem.
Es así que, al no ser sancionable la inobservancia de la forma escrita para la aceptación de la herencia, nos encontramos frente a un caso de forma ad probationem del acto, por lo que la ausencia de la formalidad escrita para la aceptación no constituye materia de nulidad, pudiendo ser comprobado mediante cualquier otro medio, razón por la cual también puede darse la aceptación expresa verbal.
En resumen, la aceptación expresa puede darse no solo de forma escrita, mediante documento público o privado, sino también de forma verbal.
En cuanto a la aceptación tácita, el artículo en comentario, 672º del Código Civil, indica que hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar. De esta manera, la aceptación resulta evidente de actos indubitables practicados por el sucesor, que ponen de manifiesto una determinación de asumir tal condición.
Por ende, la aceptación tácita se da cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho como entrar en posesión material de los bienes, percibir sus frutos, etc.José León Barandiarán consideró a la posesión misma de los bienes hereditarios como "dado enérgico revelador de la voluntad aceptativa", estimando, además, que otros actos que de manera indubitable revelen esa voluntad, representarán una manifestación tácita de aceptación de la herencia.
Estas clases de aceptación de la herencia, expresa y tácita, suponen una uniformidad en la legislación comparada, percibiendo una similitud internacionalísima entre lo estipulado por el derecho nacional con el derecho Italiano, germano, mexicano y demás. Es así que el Código Civil mexicano define en su artículo 1656º “La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero”, por lo que es de ver en amplios rasgos, la igualdad de fondo que tiene la aceptación de la herencia en las diversas legislaciones. Sin embargo, prescriben ciertas diferencias puesto que en el derecho mexicano la aceptación expresa de la herencia obligatoriamente debe prevalecer por escrito y no verbal como el caso nuestro.
Vistas estas dos formas de aceptar la herencia, el artículo 673º del Código Civil nos presente una tercera, denominada Aceptación Legal o Presunta “C.C. Artículo 673º.- La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.”
La aceptación legal o presunta es aquella que se genera por el silencio del causahabiente, no aceptando la herencia explícitamente, ni comportándose como heredero, por lo que no incurre en aceptación expresa ni tacita, únicamente debe dejar transcurrir el plazo al que se refiere el artículo antes descrito para que sea considerado conjeturablemente como heredero. Se entiende que el plazo se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Código no lo indica.
Por la aceptación legal o presunta, nos encontramos ante el caso del silencio como manifestación de la voluntad cuando la Ley le atribuye ese significado, tal como lo señala el artículo 142º del Código Civil: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”.
Respecto a este carácter del silencio, el jurista Fernando Vidal Ramírez manifiesta: “El artículo 142, por lo que queda expuesto, es sólo aplicable a una relación jurídica ya originada por un acto jurídico, pero en la que una de las partes deviene en silente. En tal supuesto, el silencio tiene el significado que le atribuya la norma legal pertinente, salvo que en el acto jurídico ya celebrado se haya previsto la posibilidad de que una de las partes se convierta en un silente y que en relación a ese silencio se haya convenido en darle un significado.”
En el caso de la aceptación legal, el causahabiente, que no manifiesta su voluntad de heredar expresamente, ni realiza actos que presupongan virtualmente dicha voluntad, se encuentra inmerso en el silencio que en materia hereditaria tiene el carácter presumible de aceptación, puesto que la Ley le concede esta representación.
De otra parte, Augusto Ferrero Costa, nos diferencia una cuarta forma de aceptar la herencia, la cual es la denominada aceptación forzosa: “Cuando se presenta el caso contemplado en el artículo 662, estamos frente a una aceptación forzosa. En efecto, quien oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deuda o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, esta obligado a aceptar la herencia ultra vires hereditatis. La doctrina francesa la denomina aceptación forzada”.
Este tipo de aceptación obligatoria proviene de la Responsabilidad ultra vires hereditatis, estipulada en el artículo 662º del Código Civil, el cual nos indica que el heredero pierde el beneficio que otorga el artículo 661º sobre la responsabilidad intra vires hereditatis (responder de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta) cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Efectivamente, al perder los beneficios que otorga el artículo 661º por las circunstancias indicadas en el 662º, es de obviedad que toma el carácter de heredero, puesto que para poder responder por las deudas y cargas de la herencia por la falta cometida, este deba ejercer la función de beneficiario hereditario.
2. RENUNCIA de la Herencia
1. Definición.El termino “renuncia” efigie “acción y efecto de renunciar”. El diccionario de la Real Academia Española define el verbo “aceptar” como “Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, o se puede tener. Privarse o prescindir de algo o de alguien.”
La renuncia es la figura antagónica a la aceptación. Es el acto por el cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga presente como tal, por lo que niega cualquier transmisión parcial o total de la masa hereditaria.
En algunos países el vocablo renuncia es reemplazo por “repudio”, como es el caso del derecho germano, chileno o mexicano. Sin embargo, dicho término no parece ser adecuado para la acción por tener una connotación peyorativa.
2. Plazo para renunciar.
Es determinado por el artículo 673º del Código Civil, por el cual se otorga el plazo de tres meses si el heredero está en la República y de seis meses si está en el extranjero, sin interrumpirse su transcurso por causa alguna. Se entiende que se computa desde la apertura de la sucesión, es decir, desde el fallecimiento del causante, aunque el Código omita su expresión.Es del caso mencionar que el Código Civil derogado refería el plazo solo a la renuncia, mientras el actual lo legislación la presenta en función de la aceptación, expresando en su artículo 673º que ésta se presume cuando ha trascurrido el plazo para renunciar.
3. Capacidad para renunciar.“C.C Articulo674º.- Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.”
En aplicación del artículo 674º, pueden renunciar a la herencia y legado quienes tengan la libre disposición de sus bienes. El Jurista Augusto Ferrero Costa critica la forma de proponer la redacción del citado artículo, pues según refiere, “induce a error al común de los abogados, pudiéndose pensar que el concepto de norma esta ligado al de la legitima y la porción disponible, en el sentido que sólo podría renunciar a la herencia quien no tenga herederos forzosos.”[12] Sin embargo, el sentido de esta norma data de la prohibición al tercero para efectuar la renuncia del llamado, sin haber sido autorizado.
Como indicó León Barandiarán, en su obra Derecho de Sucesiones (versión taquigráfica del curso dictado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos), para renunciar se requiere capacidad especial. El maestro señalaba: "El Código dice libre disposición de sus bienes porque no basta la capacidad en general, sino libertad para disponer de ellos; por lo tanto, rigen las reglas pertinentes para ver quién tiene esa libre disposición".
En ese sentido, cuando el artículo en cita indica la frase “libre disposición de sus bienes” refiere la intervención del llamado respecto a renunciar por su propio interés a la herencia. Por ende, las personas capaces pueden renunciar personalmente o por intermedio de sus apoderados; los incapaces necesariamente a través de sus representantes, mediante autorización judicial, puesto que en ellos no hay libre disposición de bienes inmediata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, inciso 4; 532 Y 668, trátese de patria potestad, tutela o cúratela, respectivamente.
Concurre una restricción respecto a la renuncia de la herencia o legado por parte de los cónyuges, puesto que, por el artículo 304º, uno de los cónyuges no puede renunciar a la herencia sin el asentimiento del otro. Si bien los bienes que se adquieren por herencia tienen el carácter de bienes propios, los frutos y productos que se generen de ellos son considerados bienes comunes (artículo 310º), por lo que es una vulneración de derechos disponer de los bienes del prójimo, siendo este el fundamento del artículo 304º para la presentación de la referida limitativa.
4. Formalidad de la renuncia.“C.C. Artículo 675º.- La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.”
El citado artículo nos presenta la forma ad solemnitatem por la que se debe celebrar la renuncia de la herencia. Es de observarse que la renuncia debe revestir obligatoriamente en documento público que lo ampare, estableciendo dos modalidades: o por escritura pública, ante notario o quien haga sus veces, o por acta ante el juez competente para conocer la sucesión, siendo la inobservancia de este requisito, sancionable con la nulidad del acto.
Hay que tener presente que la aceptación y renuncia de la herencia son, conceptualmente, actos jurídicos, por tratarse de manifestación de voluntades destinadas a crear y extinguir relaciones jurídicas. Así vemos que se distinguen dos tipos de invalidez del acto jurídico: la nulidad y la anulabilidad.
En razón de la nulidad, las causales se encuentran especificadas en el artículo 219º, y son 8:
▪ Falta de manifestación de voluntad del agente.▪ Incapacidad absoluta.▪ Objeto físico o jurídicamente posible.▪ Fin Ilícito.▪ Simulación absoluta.▪ Ausencia de formalidad prescrita bajo sanción de nulidad.▪ Nulidad expresa.▪ Nulidad virtual.
Sobre las citadas causales de nulidad es de merito discutir dos:Sobre la ausencia de formalidad prescrita bajo sanción de nulidad:Es la causal especificada en el inciso 6) del artículo 219º, referido a la nulidad del negocio jurídico que no concurra en la forma solemne plasmada por Ley o con formalidad Ad solemnitatem.
Todo negocio jurídico tiene dos elementos típicos: La declaración de voluntad y la causa. Sin embargo, es de apreciar que existen varios negocios jurídicos que requieren para su formación del cumplimiento de una formalidad que impone la Ley, bajo sanción de nulidad. La deserción de dicha formalidad, producirá la nulidad del negocio jurídico, por lo que no originará ningún efecto jurídico. Estos negocios jurídicos que revisten una formalidad, como lo indica el tratadista Lizardo Taboada Córdova, generalmente son negocios jurídicos de derecho familiar o negocios jurídicos patrimoniales a título gratuito. Así, por ejemplo, en el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, la adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el testamento, la donación de bienes muebles en algunos casos, la donación de bienes inmuebles, el mutuo entre cónyuges, el suministro a título gratuito, el secuestro, la fianza, el compromiso arbitral, la renta vitalicia, entre otros.
Sobre la nulidad expresa:Es la causal especificada en el inciso 7) del artículo 219º, el cual menciona que el acto jurídico será nulo cuando la Ley lo declare así.
En la doctrina es conocido dos tipos de nulidades: Nulidad expresa y Nulidad tácita o virtual. Las expresas son aquellas que vienen a dispuestas manifiestamente de un texto legal, mientras que las nulidades virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado negocio jurídico contraviene una norma imperativa, así, por ejemplo, el matrimonio entre dos personas del mismo sexo es nulo tácitamente por contravenir lo dispuesto en el artículo 234º del Código Civil. Casos de nulidades expresas en nuestro Código Civil son, por ejemplo, el artículo 274º para el matrimonio, el artículo 865º, para la partición hecha con preterición de algún heredero.
Estas dos clases de nulidades antes descritas, por ausencia de formalidad prescrita por Ley y por nulidad expresa, se presentan para el caso de la renuncia a la herencia, puesto que en el artículo 675º, prescribe la forma solemne en la que deba realizarse este acto bajo sanción de nulidad, evidenciando la forma ad solemnitatem que debe cumplir el acto jurídico, y al mismo tiempo, irrogando una nulidad expresa, puesto que la propia norma lo indica en la frase “bajo sanción de nulidad”.
5. Derecho de los acreedores.
“Articulo 676º.- Impugnación de la renuncia por el acreedor: Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.
La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarisimo.”
El precepto regula la pretensión, denominada de impugnación de renuncia, que pueden ejercer los acreedores del sucesor renunciante, a quienes la renuncia perjudique sus derechos de cobro, esto con a finalidad de impedir que la recuperación de los créditos sea burlada.
El legislador faculta a los acreedores de los herederos para que reclamen la parte de sus créditos cuando los herederos renuncien a la herencia. Por tanto, si un llamado tiene una deuda con un banco, y este renuncia a una herencia mediante la cual puede cubrir el adeudo, el banco, como acreedor del renunciante, puede impugnar la renuncia a fin que sea aceptada y se proceda a la cancelación de la obligación.
6. Efectos de la renuncia a la herencia.a) El renunciante queda como si no fuera sucesor. La renuncia extingue la vocación hereditaria.b) La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.c) La renuncia al igual que la indignidad es personal. No afecta a los descendientes del renunciante, en la medida que exista representación sucesoria (los descendientes del renunciante recibe lo que este hubiera recibido de no renunciar)d) Si el renunciante no tiene descendientes o si no se da la representación sucesoria, su parte acrece la de los coherederos o pasa a otros herederos.e) Si el renunciante es el único heredero y no tiene sucesores testamentarios, se adjudicará la masa hereditaria a las entidades que señala el art. 830º del Código Civil (Organismos de Estado beneficencias públicas).f) El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia (Por ejemplo, de su abuelo)
ANEXION DE LA ACEPTACIONY RENUNCIA DE LA HERENCIA
1. Carácter de la aceptación y renuncia.“Articulo 677º.- La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a termino. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión”
La aceptación y la renuncia de la herencia, cualquiera que fuese la manera o formalidad utilizada, deben ser completas y totales, porque es consecuencia de la unidad del patrimonio que se transmite. La herencia puede aceptarse o rechazarse, pero en un caso y otro se acepta o rechaza la totalidad (de lo que al aceptante o rechazante hubiera tocado); no está permitido tomar una parte y negar la otra de la herencia.
La aceptación y la renuncia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Hasta que no haya renuncia o aceptación el llamado a la herencia no es heredero, sino simple llamado a serio por vocación legal o testamentaria. Al producirse la aceptación sus efectos son desde el momento de la muerte del causante de la sucesión, de manera que la transmisión sucesoria opera automáticamente desde el mismo momento del deceso, y a partir de ese preciso instante las relaciones y posiciones jurídicas de las que era titular el causante pasan a ser de sus sucesores. Viceversa, si de renuncia se trata se tiene al renunciante como si nunca hubiese habido delación en su favor, de manera que el llamado en su lugar o si éste a su turno también repudia, la herencia o el legado son ofrecidos sucesivamente a todos los siguientes en orden de prelación hasta que alguien acepte, y por efecto de tal aceptación tal sujeto será heredero o legatario desde el momento de la muerte, como si nunca hubiera habido otros llamados a la sucesión.
2. Herencia Futura.
“Articulo 678º.- No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.”
3. Transmisión de la delación
“Artículo 679º.- El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.”Desde la muerte de una persona su herencia se transmite a sus sucesores. Sin embargo, la transmisión solo queda consolidada cuando aquel a quien la herencia le ha sido ofrecida la acepta; viceversa, no hay transmisión alguna cuando se produce renuncia. En el período que transcurre entre la muerte y la definitiva aceptación por alguien, hay una sucesión con sucesores inciertos. La incertidumbre queda superada con el efecto retroactivo de la aceptación y de la renuncia.
La persona a quien la herencia le es puesta a disposición no es en rigor sucesor, sino sucesible. Ciertamente este derecho a poder suceder integra su patrimonio yeso es lo que viene a decir el artículo 679, precisando que el derecho de aceptar o de renunciar una herencia se transmite a los herederos de quien muere antes de haberlo ejercido. (Derecho, no obstante, sumamente relativo en nuestro país, porque como consecuencia de la presunción que estatuye el artículo 673 del C.C., a falta de aceptación o renuncia se tiene por aceptada luego de unos plazos determinados). Y derecho, además, que no es embargable por los acreedores del llamado, porque solo él y nadie más goza del derecho de aceptar o renunciar. Así, pues, los que hereden a quien falleció sin aceptar ni renunciar tienen, a su vez, la posibilidad de ejercer el derecho que tenía el fallecido. Se produce, entonces, una sucesión en el ius de/ationis que ostentaba quien, pudiendo ser heredero por aceptación o no serio por renuncia, muere antes de ejercer ese derecho de adición o repudio. Traslada entonces a sus herederos el derecho a heredar o no heredar que tenía por el llamamiento que ni aceptó ni rechazó, por morir antes de haberlo hecho. Ocurre entonces el fenómeno de que la herencia puede ser recibida por aceptación, o rechazada mediante renuncia, por persona que no ha sido llamada ni tiene vocación hereditaria directa e inmediata con relación al primer muerto. Naturalmente, como lo que se adquiere es derecho a heredar (no herencia), sus efectos se retrotraen al momento de apertura de la primera sucesión.
4. Actos de administración y conservación.“Artículo 680º.- Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importa aceptación ni impiden la renuncia.”
Conforme al numeral 672 existe aceptación tácita de la herencia cuando el llamado a ella realiza actos con los cuales, indubitablemente, pone en evidencia su voluntad de ser heredero. Es decir, se comporta como si fuera heredero y receptor de la transmisión que tiene origen en la muerte de la persona de la que se conduce como sucesor. Pues bien, el artículo 680 viene a sentar las excepciones señalando que los actos de conservación de los bienes de la herencia y la administración provisional de los mismos (y, por cierto, los de inspección a los que se refiere el artículo 1544 del Código argentino) no constituyen criterio del que pueda derivarse voluntad de aceptar o repudiar, salvo, claro está, que al hacerlo deliberadamente se tome y haga invocando el título o la calidad de heredero.En lo que toca a acto de administración se ha precisado que debe ser de administración provisional, o sea transitoria, temporal y sin intención de permanencia, a la espera de que alguien (que puede ser el propio administrador) continúe tal administración.
Naturalmente, la casuística puede ser inmensa y habráque examinar en cada ocasión. Lo que, en definitiva, ha querido el legislador es que se trate, por un lado, de administración ordinaria y, de otro lado, que sea una administración con visos de interinidad, que no comprometa el porvenir de la herencia sin verdadera necesidad. En tal sentido, supuesto que el plazo del artículo 673 es sumamente corto, la administración tendrá que acomodarse a las circunstancias de tal plazo. De este modo, si el administrador arrienda un inmueble contenido en la herencia por un plazo de, digamos, tres años, mal podría calificarse de acto provisional, porque sin duda se proyecta para largo. Cosa distinta, por ejemplo, ocurrirá si se prorroga por un par de meses el contrato que acaba de concluir.La conservación tiene otro cariz. Ya no compete a la obtención de los rendimientos, sino tanto al mantenimiento de los bienes de la herencia como a la ocupación de los mismos a título de guarda o depósito. O sea, para que el contenido de la herencia se conserve incólume, en por lo menos no peor estado del que tenía al momento de abrirse la sucesión. La interrupción de una posible prescripción puede calificarse como acto conservatorio.
5. Caracteres comunes de la aceptación y renuncia a la herencia.a) Son actos jurídicos: La aceptación y renuncia a la herencia son actos jurídicos, puesto que están destinados a crear y extinguir relaciones jurídicas, por lo que las normas contenidas en el Libro II del Código Civil le son aplicables.b) Son voluntarios: Son figuras libres,por lo que no hay obligación de aceptar o renunciar una herencia o legado, salvo en los casos de aceptación forzosa por responsabilidad ultra vires hereditatis, dispuesto en el artículo 662º del C.C.c) Son unilaterales: Producen sus efectos sin necesidad de encontrarse con otra voluntad.d) Son totales: La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Deben ser aceptadas o negados en su integridad.e) Son irrevocables: Se encuentran condicionadas a plazo, puesto que se puede renunciar a la herencia o al legado hasta el momento en que se produzca la aceptación, una vez realizada, ya no se pude revocar.f) Son retroactivas: Con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, debido a que ello ocurre con la apertura de la sucesión. La aceptación significa la ratificación, la confirmación de la calidad de heredero o legatario. Con la renuncia, no se devuelve lo adquirido. El renunciante queda como si jamás hubiera sido heredero.g) Son lisas y llanas: El causante puede poner condiciones a los herederos voluntarios o a los legatarios, dentro del marco de la norma contenida en el artículo V del título preliminar, referente a la nulidad virtual del negocio jurídico, que sanciona como nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbre. La aceptación y la renuncia son lisas y llanas puesto que el heredero o legatario no puede poner condiciones para la aceptación o renuncia de la herencia.h) Son delegables: Se puede otorgarpoder para ello.i) Son derechos personales: Son derechos sucesorios personales hasta el momento de la aceptación, a partir de ella se consolidan en derechos reales sobre los bienes corpóreos.j) Son neutras: No son onerosas ni gratuitas.k) Son actuales: Ambas debe referirse a una herencia producida y no futura.
BIBLIOGRAFIA EMPLEADA EN LA PRODUCCIÓN “ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA ”
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