ICNACIO COMONFORT, Presidente sustituto de la Republica Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso extraordinario constituyente ha decretado lo que sigue: En el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano. Los representantes de los diferentes Estados, del Distrito y Territorios que componen la Republica de Mexico, llamados por el plan proclamado en Ayutla el 1' de Marzo de 1854, reformado en Acapulco
el dia 11 del mismo mes y a/no, y por la convocatoria expedida el 17 de Octubre de 1855, para constituir a la Nacion bajo la forma de republica democratica, representativa, popular7 poniendo en ejercicio los poderes con que estan investidos, cumplen con su alto encargo decretando la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA MEXICANA, SOBRE LA INDESTRUCTIBLE BASE DE SU LEGITIMA INDEPENDENCIA, PROCLAMADA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1810 Y CONSUMADA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1821 TITULO I SECCION I De los derechos del hombre Art. l' El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del pais, deben respetar y sostener 1as garantias que otorga la presente Constitucion. Art. 2' En la Republica todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho a la proteccion de las leyes. Art. 3' La ense/nanza es libre. La ley determinara que profesiones necesitan titulo para su ejercicio, y con que requisitos se deben expedir. Art. 4' Todo hombre es libre para abrazar la profesion, industria o trabajo que le acomode, siendo util y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podra impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de tercero, o por resolucion gubernativa, dictada en los terminos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad. Art. 5' Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribucion y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningun contrato que tenga por objeto la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educacion, o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripcion o destierro. Art. 6 La manifestacion de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisicion judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque a algun crimen o delito, o perturbe el orden publico. Art. 7 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral, y a paz publica. Los delitos de imprenta seran juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena. Art. 8. Es inviolable el derecho de peticion ejercido por escrito, de una manera pacifica y respetuosa; pero en materias politicas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Republica. A toda peticion debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y esta tiene obligacion de hacer conocer el resultado al peticionario. Art. 9 A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacificamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la Republica pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos politicos del pais. Ninguna reunion armada tiene derecho de deliberar. Art. 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legitima defensa. La ley se/nalara cuales son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren. Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la Republica, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legitimas facultades de la autoridad judicial o administrativa, en los casos de responsabilidad criminal o civil. Art. 12. No hay, ni se reconocen en la Republica, titulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legitimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad. Art. 13. En la Republica mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporacion puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensacion de un servicio publico, y esten fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexion con la disciplina militar. La ley fijara con toda claridad los casos de esta excepcion. Art. 14. No se podra expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a el, por el tribunal que previamente haya establecido la ley. Art. 15. Nunca se celebraran tratados para la extradicion de reos politicos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comun que hayan tenido en el pais en donde cometieron el delito la condicion de esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantias y derechos que esta Constitucion otorga al hombre y al ciudadano. Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus complices, poniendolos sin demora a disposicion de la autoridad inmediata. Art. 17. Nadie puede ser preso por deudas de un caracter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estaran siempre espeditos para administrar justicia. Esta sera gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales. Art. 18. Solo habra lugar a prision por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondra en libertad bajo de fianza. En ningun caso podra prolongarse la prision o detencion por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministraron de dinero. Art. 19. Ninguna detencion podra exceder del termino de tres dias, sin que se justifique con un auto motivado de prision y los demas requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este termino, constituye responsables a la autoridad que la ordena o consiente y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehension o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucion en las carceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades. Art. 20. En todo juicio criminal, el acusado tendra las siguientes garantias: I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere. II. Que se le tome su declaracion preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que este a disposicion de su juez. III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra. IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos. V. Que se le oiga en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, segun su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio, para que elija el que, o los que le convengan. Art. 21. La aplicacion de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La politica o administrativa solo podra imponer, como correccion, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusion, en los casos y modo que expresamente determine la ley. Art. 22. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilacion y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscacion de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales. Art. 23. Para la abolicion de la pena de muerte, queda a cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el regimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos politicos, y no podra extenderse a otros casos mas que al traidor a la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosia, premeditacion o ventaja, a los delitos graves del orden militar y a los de pirateria que definiere la ley. Art. 24. Ningun juicio criminal puede tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda abolida la practica de absolver de la instancia. Art. 25. La correspondencia, que bajo cubierta circule por las estafetas, esta libre de todo registro. La violacion de esta garantia es un atentado que la ley castigara severamente. Art. 26. En tiempo de paz ningun militar puede exigir alojamiento, bagaje, ni otro servicio real o personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de guerra solo podra hacerlo en los terminos que establezca la ley. Art. 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su con. sentimiento, sino por causa de utilidad publica y previa indemnizacion. La ley determinara la autoridad que deba hacer la expropiacion y los requisitos con que esta haya de verificarse. Ninguna corporacion civil o eclesiastica cualquiera que sea su caracter, denominacion u objeto, tendra capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por si bienes raices, con la unica excepcion de Ios edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institucion. Art. 28. No habra monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones a titulo de proteccion a la industria. Exceptuanse unicamente, los relativos a la acu/nacion de moneda, a los correos y a los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora. Art. 29. En los casos de invasion, perturbacion grave de la paz publica, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el presidente de la Republica, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobacion del congreso de la Union, y, en los recesos de este, de la diputacion permanente, puede suspender las garantias otorgadas en esta Constitucion, con excepcion de las que aseguran la vida del hombre, pero debera hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspension pueda contraerse a determinado individuo. Si la suspencion tuviere lugar hallandose el congreso reunido, este concedera las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a a situacion. Si la suspension se verificare en tiempo de receso, la diputacion permanente convocara sin demora al congreso para que las acuerde. SECCION II De los Mexicanos Art. 30. Son mexicanos: I. Todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la Republica, de padres mexicanos. II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la federacion. III. Los extranjeros que adquieran bienes raices en la Republica o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolucion de conservar su nacionalidad. Art. 31. Es obligacion de todo mexicano: I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria. II. Contribuir para los gastos publicos, asi de la federacion como del Estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Art. 32. Los mexicanos seran preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expediran leyes para mejorar la condicion de los mexicanos laboriosos, premiando a los que se distingan en cualquier ciencia o arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas practicas de artes y oficios. . SECCION III De los extranjeros Art. 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art. 30. Tienen derecho a las garantias otorgadas en la seccion la, titulo lQ de la presente Constitucion, salva en todo caso la facultad que el gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligacion de contribuir para los gastos publicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del pais, sujetandose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos, que 1os que las leyes conceden a los mexicanos. SECCION IV De los ciudadanos mexicanos Art. 34. Son ciudadanos de la Republica todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reunan ademas las siguientes: I. Haber cumplido diez y ocho a/nos siendo casados, o veintiuno si no lo son. II. Tener un modo honesto de vivir. Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para todos los cargos de eleccion popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comision, teniendo las calidades que la ley establezca. III. Asociarse para tratar los asuntos politicos del pais. IV. Tomar las armas en el ejercito o en la guardia nacional, para la defensa de la Republica y de sus instituciones. V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticion. Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la Republica: I. Inscribirse en el padron de su municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesion o trabajo de que subsiste. II. Alistarse en la guardia nacional. III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le corresponda. IV. Desempe/nar los cargos de eleccion popular de la federacion, que en ningun caso seran gratuitos. Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde: I. Por naturalizacion en pais extranjero. II. Por servir oficialmente al gobierno de otro pais, o admitir de el condecoraciones, titulos o funciones, sin previa licencia del congreso federal. Exceptuandose los titulos literarios, cientificos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente. Art. 38. La ley fijara los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitacion. TITULO II SECCION I De la soberania nacional y de la forma de gobierno Art. 39. La soberania nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa, democratica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su regimen interior; pero unidos en una federacion establecida segun los principios de esta ley fundamental. Art. 41. El pueblo ejerce su soberania por medio de los poderes de la Union en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca a su regimen interior, en los terminos respectivamente establecidos por esta Constitucion federal y las particulares de los Estados, las que en ningun caso podran contravenir a las estipulaciones del pacto federal. SECCION II De las partes integrantes de la federacion y del territorio nacional Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federacion, y ademas el de las islas adyacentes en ambos mares. Art. 43. Las partes integrantes de la federacion son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Mexico, Michoacan, Nuevo-Leon y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Queretaro, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de Mexico, Veracruz, Yucatan, Zacatecas y el Territorio de la Baja California. Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Mexico, Puebla, Queretaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo caracter de Estados, los limites que han tenido como territorios de la federacion. Art. 46. El Estado del Valle de Mexico se formara del humanitarios, que pueden aceptarse libremente. Art. 38. La ley fijara los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitacion. TITULO II SECCION I De la soberania nacional y de la forma de gobierno Art. 39. La soberania nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa, democratica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su regimen interior; pero unidos en una federacion establecida segun los principios de esta ley fundamental. Art. 41. El pueblo ejerce su soberania por medio de los poderes de la Union en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca a su regimen interior, en los terminos respectivamente establecidos por esta Constitucion federal y las particulares de los Estados, las que en ningun caso podran contravenir a las estipulaciones del pacto federal. SECCION II De las partes integrantes de la federacion y del territorio nacional Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federacion, y ademas el de las islas adyacentes en ambos mares. Art. 43. Las partes integrantes de la federacion son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Mexico, Michoacan, Nuevo-Leon y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Queretaro, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de Mexico, Veracruz, Yucatan, Zacatecas y el Territorio de la Baja California. Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Mexico, Puebla, Queretaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo caracter de Estados, los limites que han tenido como territorios de la federacion. Art. 46. El Estado del Valle de Mexico se formara del territorio que en la actualidad comprende el Distrito federal, pero la ereccion solo tendra efecto, cuando los supremos poderes federales se trasladen a otro lugar. Art. 47. El Estado de Nuevo-Leon y Coahuila comprendera el territorio que ha pertenecido a los dos distintos Estados que hoy lo forman, separandose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporara a Zacatecas, en los mismos terminos en que estaba antes de su incorporacion a Coahuila. Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacan, Oaxaca, San Luis Potosi, Tabasco, Veracruz, Yucatan y Zacatecas, recobraran la extension y limites que tenian en 31 de Diciembre de 18S2, con las alteraciones que establece el articulo siguiente. Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido a Guanajuato, se -incorporara a Michoacan. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido a Zacatecas, se incorporara a San Luis Potosi. Las municipalidades de Ojo-Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido a San Luis, asi como los pueblos de Nueva- Tlaxcala y San Andres del Teul, que han pertenecido a Jalisco, se incorporaran a Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuara formando parte de Veracruz. El canton de Huimangui llo, que ha pertenecido a Veracruz, se incorporara a Tabasco. TITULO III De la division de poderes Art. 50. El Supremo poder de la federacion se divide para su ejercicio' en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podran reunirse dos o mas de estos poderes en una persona o corporacion, ni depositarse el legislativo en un individuo. SECCION I Del poder legislativo Art. 51. Se deposita el ejercicio del Supremo poder legislativo en una asamblea, que se denominara Congreso de la Union. PARRAFO I De la eleccion e instalacion del Congreso Art. 52. El Congreso de la Union se compondra de representantes, elegidos en su totalidad cada dos a/nos por los ciudadanos mexicanos. Art. 53. Se nombrara un diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una fraccion que pase de veinte mil. El territorio en que la poblacion sea menor de la que se fija en este articulo, nombrara sin embargo un diputado. Art. 54. Por cada diputado propietario se nombrara un suplente. Art. 55. La eleccion para diputados sera indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los terminos que disponga la ley electoral. Art. 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinte y cinco anos cumplidos el dia de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado o Territorio que hace la eleccion; y no pertenecer al estado eclesiastico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempe/no de cargo publico de eleccion popular. Art. 57. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comision o destino de la Union en que se disfrute sueldo. Art. 58. Los diputados propietarios desde el dia de su eleccion, hasta el dia en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningun empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Union por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del Congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes, que esten en ejercicio de sus funciones. Art. 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempe/no de su encargo, y jamas podran ser reconvenidos por ellas. Art. 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de mas de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes deberan reunirse el dia se/nalado por la ley y compeler a los ausentes, bajo las penas que ella designe. Art. 62. El Congreso tendra cada a/no dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzara el 16 de Septiembre y terminara el 15 de Di@ ciembre; y el segundo, improrrogables comenzara el 1" de Abril y terminara el ultimo de Mayo. Art. 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistira el Presidente de la Union, y pronunciara un discurso en que manifieste el estado que guarda el pais. El presidente del Congreso contestara en terminos generales. Art. 64. Toda resolucion del Congreso no tendra otro caracter que el de ley o acuerdo economico. Las leyes se comunicaran al Ejecutivo firmadas por el Presidente y dos Secretarios, y los acuerdos economicos por solo dos Secretarios. PARRAFO III De la iniciativa y formacion de las leyes Art. 65. El derecho de iniciar leyes compete: I. Al Presidente de la Union. II. A los Diputados al Congreso Federal. III. A las Legislaturas de los Estados. Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Republica, las legislaturas de los Estados o las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego a comision. Las que presentaren los diputados, se sujetaran a los tramites que designe el reglamento de debates. Art. 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podra volver a presentarse en las sesiones del a/no. Art. 68. El segundo periodo de sesiones se destinara, de toda preferencia, al dictamen y votacion de los presupuestos del a/no fiscal siguiente; a decretar las contribuciones para cubrirlos y a la revision de la cuenta del a/no anterior, que presente el Ejecutivo. Art. 69. El dia penultimo del primer periodo de sesiones, presentara el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del a/no proximo venidero y la cuenta del a/no anterior. Uno y otra pasaran a una comision compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo dia, la cual tendra obligacion de examinar ambos documentos y presentar dictamen sobre ellos, en la segunda sesion del segundo periodo. Art. 70. Las iniciativas o proyectos de ley deberan sujetarse a los tramites siguientes: I. Dictamen de comision. II. Una o dos discusiones, en los terminos que expresan las fracciones siguientes. III. La primera discusion se verificara en el dia que designe el presidente del Congreso, conforme a reglamento. IV. Concluida esta discusion se pasara al Ejecutivo copia del expediente, para que en el termino de siete dias manifieste su opinion, o exprese que no usa de esa facultad. V. Si la opinion del Ejecutivo fuere conforme, se procedera, sin mas discusion, a la votacion de la ley. VII. El nuevo dictamen sufrira nueva discusion, y concluida esta se procedera a la votacion. VIII. Aprobacion de la mayoria absoluta de los diputados presentes. Art. 71. En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar o dispensar los tramites establecidos en el art. 70. PARRAFO III De las facultades del congreso Art. 72. El congreso tiene facultad: I. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Union federal, incor. porandolos a la nacion. II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una poblacion de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su ecsistencia politica. III. Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, siempre que lo pida una poblacion de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer a su existencia politica. Oira en todo caso a las legislaturas de cuyo territorio se trate, y su acuerdo solo tendra efecto, si lo ratifica la mayoria de las legislaturas de los Estados. IV. Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcacion de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un caracter contencioso. V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federacion. VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades politicas, municipales y judiciales, designandoles rentas para cubrir sus atenciones locales.. VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federacion que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo. VIII. Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar em. prestitos sobre el credito de la nacion; para aprobar esos mismos emprestitos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones onerosas. X. Para establecer las bases generales de la legislacion mercantil. XI. Para crear y suprimir empleos publicos de la federacion; se/nalar, aumentar o disminuir sus dotaciones. XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros, agentes diplomaticos y consules, de los empleados superiores de hacienda, de los coroneles y demas oficiales superiores del ejercito y armada XIII. Para aprobar los tratados, convenios o convenciones diplomaticas que celebre el Ejecutivo. XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el Ejecutivo. XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes, segun las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho maritimo de paz y guerra. XVI. Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la federacion, y consentir la estacion de escuadras de otra potencia, por mas de un mes, en las aguas de la Republica. XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los limites de la Republica. XVIII. Para levantar y sostener el ejercito y la armada de la Union, y para reglamentar su organizacion y servicio. XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla, conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos. XX. Para dar su consentimiento a fin de que el ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional, fuera de sus respectivos Estados o territorios, fijando la fuerza necesaria. XXI. Para dictar leyes sobre naturalizacion, colonizacion y ciudadania. XXII. Para dictar leyes sobre vias generales de comunicacion y sobre postas y correos. XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesos y medidas. XXIV. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupacion y enajenacion de terrenos baldios y el precio de estos. XXV. Para conceder amnistias por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federacion. XXVI. Para conceder premios o recompensas por servicios eminentes prestados a la patria o a la humanidad, y privilegios por tiempo limitado a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora. XXVII. Para prorrogar por treinta dias utiles el primer periodo de sus sesiones ordinarias. XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir a los diputados ausentes, y corregir las faltas u omisiones de los presentes. XXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaria y a los de la contaduria mayor, que se organizara segun lo disponga la ley. XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta Constitucion a los poderes de la Union. PARRAFO IV De la diputacion permanente Art. 73. Durante los recesos del congreso de la Union, habra una diputacion permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrara el congreso la vispera de la clausura de sus sesiones. Art. 74. Las atribuciones de la diputacion permanente, son las siguientes: I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el Art. 72, fraccion 20. II. Acordar por si sola, o a peticion del Ejecutivo, la convocacion del congreso a sesiones extraordinarias. III. Aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere el Art. 85, fraccion 3o. IV. Recibir el juramento al presidente de la Republica, y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta Constitucion. V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolucion en los expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse. SECCION II Del poder Ejecutivo Art. 75. Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Union, en un solo individuo que se denominara "Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos." Art. 76. La eleccion de presidente sera indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los terminos que disponga la ley electoral. Art. 77. Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco a/nos cumplidos al tiempo de la eleccion, no pertenecer al estado eclesiastico y residir en el pais al tiempo de verificarse la eleccion. Art. 78. El presidente entrara a ejercer sus funciones el primero de Diciembre y durara en su encargo cuatro a/nos. Art. 79. En las faltas temporales del presidente de la Republica, y en la absoluta mientras se presenta el nuevamente electo entrara a ejercer el poder, el presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art. 80. Si la falta del presidente fuere absoluta, se procedera a nueva eleccion con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76, y el nuevamente electo, ejercera sus funciones hasta el dia ultimo de Noviembre del cuarto a/no siguiente al de su- eleccion. Art. 81. El cargo de presidente de la Union, solo es renunciable por causa grave calificada por el congreso, ante quien se presentara la renuncia. Art. 82. Si por cualquier motivo la eleccion de presidente no estuviere hecha y publicada para el l' de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, o el electo no estuviere pronto a entrar en el ejercicio de sus funcio. nes, cesara sin embargo el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositara interinamente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art. 83. El presidente al tomar posesion de su encargo, jurara ante el congreso, y en su receso ante la diputacion permanente, bajo la formula siguiente: "Juro desempe/nar leal y patrioticamente el encargo de presi. dente de los Estados-Unidos Mexicanos, conforme a la Constitucion, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Union." Art. 84. El presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por el congreso, y en sus recesos por la diputacion permanente. Art. 85. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Union, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomaticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demas empleados de la Union, cuyo nombramiento o remocion no esten determinados de otro modo en la Constitucion o en las leyes. v @ v r III. Nombrar los ministros, agentes diplomaticos y consules generales, con aprobacion del congreso, y en sus recesos de la diputacion permanente. IV. Nombrar con aprobacion del congreso, los coroneles y demas oficiales superiores del ejercito y armada nacional y los empleados superiores de hacienda. V. Nombrar los demas oficiales del ejercito y armada nacional, con arreglo a las leyes. VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federacion. VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los terminos que previene la fraccion 20 del articulo 72. VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, previa ley del congreso de la Union. IX. Conceder patentes de corso con sujecion a las bases fijadas congreso. X. Dirigir las negociaciones diplomaticas, y celebrar tratados con potencias extranjeras, sometiendolos a la ratificacion del congreso federal XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras. XII. Convocar al congreso a sesiones extraordinarias. cuando lo acuerde la diputacion permanente. XIII. -Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas maritimas y fronterizas y designar su ubicacion. XV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales. Art. 86. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la federacion, habra el numero de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que hara la distribucion de los negocios que han de estar a cargo de cada secretaria. Art. 87. Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinte y cinco a/nos cumplidos. Art. 88. Todos los reglamentos, decretos y ordenes del Presidente, deberan ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponde. Sin este requisito no seran obedecidos. Art. 89. Los secretarios del despacho, luego que esten abiertas las sesiones del primer periodo, daran cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos. SECCION III Del poder judicial Art. 90. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federacion en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito. Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondra de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durara en su encargo seis a/nos, y su eleccion sera indirecta en primer grado, en los terminos que disponga la ley electoral Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema de Justicia se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco a/nos y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos. Art. 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su encargo, prestaran juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la diputacion permanente en la forma siguiente:-- "(Jurais desempe/nar leal y patrioticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte "de Justicia que os ha conferido el pueblo, conforme a la Constitucion, y "mirando en todo por el bien y prosperidad de la Union?" Art. 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia solo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentara la renuncia. En los recesos de este, la calificacion se hara por la diputacion permanente. Art. 96. La ley establecera y organizara los tribunales de Circuito y de Distrito. Art. 97. Corresponde a los tribunales de la federacion conocer: I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicacion de las leyes federales. II. De las que versen sobre derecho maritimo. III. De aquellas en que la federacion fuere parte. IV. De las que se susciten entre dos o mas Estados. V. De las que se susciten entre un Estado y uno o mas vecinos de otro. VI. De las del orden civil o criminal que se susciten a consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. VII. De los casos concernientes a los agentes diplomaticos y consules. Art. 98. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Union fuere parte. Art. 99. Corresponde tambien a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federacion; entre estos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro Art. 100. En los demas casos comprendidos en el Art. 97, la Suprema Corte de Justicia sera tribunal de apelacion, o bien de ultima instancia, conforme a la graduacion que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito. Art. 101. Los tribunales de la federacion resolveran toda controversia que se suscite: I- Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantias individuales. II- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberania de los Estados. III- Por leyes o actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal. Art- 102- Todos los juicios de que habla el articulo anterior se seguiran, a peticion de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden juridico, que determinara una ley. La sentencia sera siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitandose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaracion general respecto de la ley o acto que la motivare TITULO IV De la responsabilidad de los funcionarios publicos Art. 103. Los diputados al Congreso de la Union, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por infraccion de la Constitucion y leyes federales. Lo es tambien el Presidente de la Republica; pero durante el tiempo de su encargo solo podra ser acusado por los delitos de traicion a la patria, violacion expresa de la Constitucion, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden comun. Art. 104. Si el delito fuere comun, el Congreso erigido en gran jurado declarara, a mayoria absoluta de votos, si ha o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo no habra lugar a ningun procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto a la accion de los tribunales comunes. Art. 105. De los delitos oficiales conoceran: el Congreso como jurado de acusacion, y la Suprema Corte de Justicia como jurado de sentencia. El jurado de acusacion tendra por objeto declarar a mayoria absoluta de votos, si el acusado es o no culpable. Si la declaracion fuere absolutoria, el funcionario continuara en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedara inmediatamente separado de dicho encargo y sera puesto a disposicion de la Suprema Corte de Justicia. Esta, en tribunal pleno, y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo, del fiscal y del acusador si lo hubiere, procedera a aplicar a mayoria absoluta de votos, la pena que la ley designe. Art. 106. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no puede concederse al reo la gracia de indulto. Art. 107. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales solo podra exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo y un a/no despues. Art. 108. En las demandas del orden civil no hay fuero, ni inmunidad para ningun funcionario publico. TITULO V De los Estados de la federacion Art. 109. Los Estados adoptaran para su regimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular. Art. 110. Los Estados pueden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos limites; pero no se llevaran a efecto esos arreglos sin la aprobacion del Congreso de la Union. Art. 111. Los Estados no pueden en ningun caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalicion con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase la coalicion, que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva o defensiva contra los barbaros. II. Expedir patentes de corso ni de represalias. III. Acu/nar moneda, emitir papel moneda, ni papel sellado. Art. 112. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Union: I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto; ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. II. Tener en ningun tiempo tropa permanente, ni buques de guerra. III. Hacer la guerra por si a alguna potencia extranjera. Esceptuanse los casos de invasion o de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos daran cuenta inmediatamente al Presidente de la Republica. Art. 113. Cada Estado tiene obligacion de entregar sin demora los criminales de otros Estados a la autoridad que los reclame. Art. 114. Los gobernadores de los Estados estan obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales. Art. 115. En cada Estado de la federacion se dara entera fe y credito a los actos publicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos. Art. 116. Los poderes de la Union tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasion o violencia exterior. En caso de sublevacion o trastorno interior les prestaran igual proteccion, siempre que sean excitados por la legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida TITULO VI Prevenciones generales Art. 117. Las facultades que no estan expresamente concedidas por esta Constitucion a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Art. 118. Ningun individuo puede desempe/nar a la vez, dos cargos de la Union de eleccion popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempe/nar. Art. 119. Ningun pago podra hacerse, que no este comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. - Art 120. El Presidente de la Republica, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y demas funcionarios publicos de la federacion, de nombramiento popular, recibiran una compensacion por sus servicios, que sera determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensacion no es renunciable, y la ley que la aumente o la disminuya, no podra tener efecto durante el periodo en que un funcionario ejerce el cargo. Art 121. Todo funcionario publico, sin excepcion alguna, antes de tomar posesion de su encargo, prestara juramento de guardar esta Constitucion y las leyes que de ella emanen. Art. 122. En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer mas funciones, que las que tengan exacta conexion con la disciplina militar. Solamente habra comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Union; o en los campamentos, cuarteles o depositos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estacion de las tropas. Art. 123. Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina esterna, la intervencion que designen las leyes. Art. 124. Para el dia 1o de Junio de 1858 quedaran abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la Republica. Art. 125. Estaran bajo la inmediata inspeccion de los poderes federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depositos y demas edificios necesarios al Gobierno de la Union. Art. 126. Esta Constitucion, las leyes del Congreso de la Union que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el Presidente de la Republica, con aprobacion del Congreso, seran la ley suprema de toda la Union. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitucion, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. TITULO VII De la reformas de la Constitucion Art. 127. La presente Constitucion puede ser adicionada o reformada Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitucion, se requiere que el Congreso de la Union, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoria de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Union hara el computo de los votos de las legislaturas y la declaracion de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. TITULO VIII De la inviolabilidad de la Constitucion Art. 128. Esta Constitucion no perdera su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelion se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno publico se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecera su observancia, y, con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, seran juzgados, asi los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelion, como los que hubieren cooperado a esta. ARTICULO TRANSITORIO Esta Constitucion se publicara desde luego y sera jurada con la mayor solemnidad en toda la Republica; pero con excepcion de las disposiciones relativas a las elecciones de los supremos poderes federales y de los Estados, no comenzara a regir hasta el dia 16 de Septiembre proximo venidero, en que debe instalarse el primer Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la Republica y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta que tomen posesion los individuos electos constitucionalmente, se arreglaran en el desempe/no de sus obligaciones y facultades a los preceptos de la Constitucion. Dada en el salon de Sesiones del Congreso en Mexico, a cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, trigesimo septimo de la Independencia.-- Valentin Gomez Farias, Diputado por el Estado de Jalisco, Presidente.-
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