Revista Empresa

El 02 de enero del 2015 será feriado: fin de semana largo por Año Nuevo (Decreto Supremo 073-2014-PCM)

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila

Hoy se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 073-2014-PCM que declara no laborable el día Viernes 02 de Enero del 2015 para los trabajadores del sector público y de la actividad privada.

La norma emitida por la Presidencia del Consejo de Ministros establece de este modo un fin de semana largo con ocasión del advenimiento del Año Nuevo, que se extenderá desde el Jueves 01 hasta el Domingo 04 de Enero del 2015, debiendo reincorporarse los trabajadores a sus labores recién el Lunes 05 de Enero del año venidero.

De acuerdo con los artículo 5º y 6º el Decreto Legislativo Nº 713 los trabajadores de la actividad privada gozan de descanso remunerado el día 01 de Enero (Año Nuevo). Igual derecho establece el Decreto Supremo Nº 178-91-PCM para los trabajadores del sector público.

Bajo las mencionadas normas legales los trabajadores públicos y privados disfrutarán de descanso remunerado el día Jueves 01 de Enero del 2015, con ocasión de la celebración de Año Nuevo, pero estaban obligados a laborar el Viernes 02 de Enero.

Es por dicha razón que el gobierno ha dispuesto que el día Viernes 02 de Enero del 2015 sea no laborable. Como se sabe las entidades públicas laboran habitualmente de Lunes a Viernes, por lo cual con esta medida quienes prestan servicios en el Estado disfrutarán de un fin de semana largo que empezará el Jueves 01 y concluirá el Domingo 04 de Enero.

Lo novedoso de esta norma es que el gobierno ha dispuesto que el feriado compensable se aplique también de manera obligatoria a los trabajadores de la actividad privada. Como se sabe, en las ocasiones que el Ejecutivo ha concedido días no laborables a sus servidores ha dispuesto que para los trabajadores de la actividad privada el descanso quede sujeto a que el empleador acuerde o decida aplicarlo, lo cual en la práctica pocas veces o nunca sucede.

De esta manera, respecto a los trabajadores de la actividad privada que prestan servicios en jornadas de cinco días a la semana (Lunes a Viernes) se producirá también un fin de semana largo. Mas no es así respecto de los trabajadores privados que prestan servicios seis días a la semana (de Lunes a Sábado), pues el día Sábado 03 de Enero del 2015 continúa siendo laborable.

Es preciso además señalar que no todos los trabajadores privados tendrán derecho al descanso adicional del 02 de Enero del 2015, pues existen labores que por su naturaleza no pueden dejar de realizarse. Por ello la norma prevé que en ciertos sectores laborales (servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, vigilancia, hoteles y establecimientos de hospedaje) el empleador podrá determinar los puestos de trabajo que deberán ser cubiertos el 02 de Enero del 2015, pudiendo consultar al Ministerio de Trabajo para la aplicación de esa excepción. La misma potestad tiene el empleador respecto a los servicios mínimos que no pueden paralizar en todo tipo de empresa.

A continuación les dejamos el texto de la norma dictada por la Presidencia del Consejo de Ministros.


DECRETO SUPREMO Nº 073-2014-PCM.- DECLARAN DÍA NO LABORABLE A NIVEL NACIONAL EL DÍA 2 DE ENERO DE 2015, PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que. el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR. en materia de turismo, tiene como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del pais. propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada, y la generación de empleo;

Que. conforme al articulo 4 de la Ley General de Turismo, Ley N° 29408, corresponde al MINCETUR fomentar el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo interno y receptivo;

Que, a fin de fomentar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace algunos años, para el sector público y facultativamente para el sector privado, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica del turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos desde el año 2003 a la fecha, efectuadas cada año por el sector turismo;

Que. en el marco de los estudios y evaluaciones efectuadas por el MINCETUR destinadas a establecer las percepciones y expectativas de la población respecto de los fines de semana largos, se ha podido verificar que dichas fechas representan la segunda ocasión en importancia en la cual los grupos familiares suelen viajar por turismo, ascendiendo a 22.3% respecto de los periodos vacacionales ordinarios que representan el 46.2%;

Que, de igual manera, se ha podido verificar que el 60% de los trabajadores del sector privado está dispuesto a viajar si los fines de semana largos aplicables al sector público se extendieran de similar manera al sector privado, pues en muchos casos no coinciden con los períodos de descanso de uno de los cónyuges o los hijos;

Que, la práctica del turismo interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento no sólo de los atractivos turísticos sino de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país;

Que, asimismo, resulta necesario establecer además los supuestos de excepción a la presente norma con la finalidad de garantizar la continuidad de aquellas actividades relevantes para la comunidad y las labores indispensables en la actividad empresarial;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo:

DECRETA:

Artículo 1.- Día no laborable

Declarar día no laborable, a nivel nacional, para los trabajadores del sector público y privado, el día 2 de enero.

Para los fines tributarios dicho día será considerado hábil.

Artículo 2.- Compensación de horas

En el sector público, las horas dejadas de trabajar en el día no laborable establecido en el artículo precedente, serán compensadas en los diez días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad publica, en función a sus propias necesidades.

En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores se establecerá la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar: a falta de acuerdo, decidirá el empleador.

Artículo 3.- Provisión de servicios indispensables

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante el día no laborable, establecido en el presente Decreto Supremo, la provisión de aquellos servicios que resulten indispensables.

Artículo 4.- Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad

Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, y vigilancia están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, a fin de garantizar los servicios a la comunidad.

Los hoteles y establecimientos de hospedaje que reciban y presten servicios a huéspedes, también están facultados para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado.

Artículo 5.- Servicios mínimos en las empresas

Están exceptuadas del día no laborable declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo aquellas labores indispensables, en todo tipo de empresa, cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa. Tales labores y la designación de los trabajadores que deben desempeñarlas serán determinadas por el empleador.

Artículo 6.- Consultas sobre la aplicación de los supuestos de excepción

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo atenderá las consultas que le formulen por escrito, a través de la vía telefónica o a través del internet, las entidades o empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, sobre la aplicación de los supuestos de excepción previstos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7.- Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

MAGALI SILVA VELARDE – ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo


Volver a la Portada de Logo Paperblog