Revista Cultura y Ocio

El Reconocimiento Especial en Materia de Familia, Panama.

Publicado el 08 junio 2014 por Diego Diego F Ospina @DiegO_OzpY

El Reconocimiento Especial en Materia de Familia, Panama.

Concepto

“Declaración judicial de filiación extramatrimonial es el emplazamiento de la pretensión que hace el hijo o su representante a su progenitor para que previo proceso justo y legal se le reconozca la paternidad o maternidad a través de una sentencia declarativa del derecho a que el actor lleve el nombre paterno y materno de sus progenitores que libre y voluntariamente se negaron hacerlo”.

Doctrina Nacional e Internacional

Para el Código Civil son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Entre los medios de prueba de la filiación extramatrimonial son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, mediante las cuales se asentaran una nueva partida o acta de nacimiento.

El reconocimiento del hijo extramatrimonial es de manera voluntaria, pues como sabemos al hijo nacido dentro del matrimonio se presume matrimonial. Las personas que pueden reconocer al hijo extramatrimonial son el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos, esa es la regla pero la excepción seria que los padres se encuentren incursos en algunas de las causales de incapacidad absoluta o relativa o se encuentren desaparecidos o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último caso, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Para el Código Civil son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Entre los medios de prueba de la filiación extramatrimonial son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, mediante las cuales se asentaran una nueva partida o acta de nacimiento.

Existen tres formas de reconocimiento:

a.- Registro de nacimientos

b.- Escritura pública

c.- Testamento

 

Doctrina Nacional

Comenzaremos con una introducción a lo que es “Filiación” biológicamente  significa que una persona ha sido procreada por otra.

Concepto Jurídico: relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos.

Se denomina filiación el vínculo que une al hijo con su padre o madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad respectivamente.

Ahora entraremos más a fondo a nuestro tema la “Filiación Extramatrimonial” podemos definirla como: el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo extramatrimonial, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto con la ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.

 

Doctrina Extranjera

Perú

Previamente debemos aclarar, como lo anota el maestro Cornejo Chávez, que la denominación adecuada de la filiación es relación paterno filial, así desde el punto de vista del hijo se califica de filiación y desde el punto de vista de los padres como paternidad o maternidad según sea el caso, denominación que también la ha recogido el Código Civil.

La filiación permite determinar la procedencia de los hijos respecto de los padres, desde un punto de vista genérico es entendida como la relación “que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes” y desde un punto de vista restringido sólo “vincula a sus padres con sus hijos”, es este último el que tomaremos en cuenta, bien lo señala Escriche, “los términos paternidad y filiación expresan calidades correlativas esto es, aquella la calidad de padre y ésta la calidad de hijo”.

Para Cesar Romero Castellano define la filiación extramatrimonial como es aquel hijo procreado fuera del matrimonio, siendo uno de los derechos de los niños el de conocer quién es su progenitor y que se le reconozca para ejercer sus derechos así como sus obligaciones que le corresponden.

Colombia

Para Sandra Patricia Cadena Cortázar nos dice que la filiación extramatrimonial se origina a partir de un único elemento, el hecho biológico de la procreación, ante la ausencia de la institución matrimonial. La noción de la filiación extramatrimonial ha evolucionado jurídicamente, la Ley 29 de 1982 denomina extramatrimoniales a todos los hijos concebidos y nacidos por fuera del matrimonio, es el hijo nacido de padres que al momento de concebirlo no se encontraban casados entre sí, y es reconocido o declarado como tal.

 

PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA

Principio de la Unidad en las Relaciones Familiares

Este principio se basa en su fe en la familia como cédula base de la sociedad, por la que procura mantener las buenas relaciones familiares, pues su objetivo es demostrar la verdad, de modo que las relaciones familiares se desarrollen de manera armónica, libre de cualquier tipo de dudas que pueda empañar la relación familiar.

 

Principio de la Prevalencia del Interés Superior del Menor

El menor, en todo caso, es protegido por la legislación panameña. Por lo que la aplicación de la prueba de ADN se practica con el interés de beneficiar al menor, pues la prueba se base en la prevalencia de sus intereses.

 

Principio de Obligatoriedad de investigar la verdad de las controversias

La prueba de ADN es obligatorio practicarla cuando hay una verdad por investigar. Por ejemplo, en el caso que una mujer atribuya la paternidad de un hijo o hija y que el padre la niegue. Es la prueba del ADN el único elemento probatorio fiable para dirimir la controversia.

 

ASPECTOS GENERALES DE LA FILIACIÓN

Para los casos en que, o bien no se esté de acuerdo con la filiación determinada legalmente o bien se quiera reclamar, se responde con las acciones de filiación, según lo que se pretenda, podemos acudir a la acción de impugnación o a la de reclamación.

La acción de impugnación lo que se pretende es demostrar la no paternidad del marido. La pueden ejercer el marido y el hijo. La acción de reclamación pretende que se reconozca una paternidad. La pueden ejercitar todas las personas que tengan interés legítimo.

La filiación matrimonial queda legalmente determinada por la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia firme.

Los efecto de la adopción, salvo en determinados casos, son la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.


DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Las relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo, son causas legales que fundan la presunción sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditación, suelen ser demostrados mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiación, tal como ocurre con la posesión notoria del estado de hijo, sino también a las reglas generales sobre el particular.

“Declaración judicial de filiación extramatrimonial es el emplazamiento de la pretensión que hace el hijo o su representante a su progenitor para que previo proceso justo y legal se le reconozca la paternidad o maternidad a través de una sentencia declarativa del derecho a que el actor lleve el nombre paterno y materno de sus progenitores que libre y voluntariamente se negaron hacerlo”.


EL PROCESO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO

Es un proceso no formalista que simplifica un sin número de actos procesales, para que se lleve a cabo el trámite correspondiente al reconocimiento de la paternidad, a través de un procedimiento especial.

PROCESO ESPECIAL

Son aquellos que contemplan un trámite específico en la Ley y el Código de la Familia.

El proceso Especial de Reconocimiento de acuerdo con nuestra legislación se tramita a través del procedimiento especial, tal como lo señala la Ley No. 39 de 30 de abril de 2003.

Este proceso especial inicia a solicitud de la madre, que no se le ha reconocido voluntariamente la paternidad de su hijo o de su hija, mediante una declaración jurada que es rendida ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.

En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe en con concordancia con lo que establece la ley 100 de 1974, advertir a la madre de que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito de Falsificación de Documento Público e igualmente será responsable por los daños civiles en que incurra, Estas advertencias deberán constar en el acta de declaración jurada.

Una vez recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil se adelantarán de oficio los siguientes trámites:

1. Se procede a notificar personalmente del proceso al supuesto padre biológico, mediante boleta formulada p0or el Registro Civil, la cual deberá ser firmada por este y a su vez estampará su huella digital. En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informa donde dejara constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.

2. Luego se le concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación para que comparezca al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad.

3. Si el supuesto padre acepta la paternidad dentro del término señalado en el numeral anterior, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según los establecido en el Código de la Familia.

4. Si el supuesto padre no concurre a las oficinas del Registro Civil dentro del término de los diez (10) días otorgados, para hacer vales sus derechos, sin que media una causa de justificación de su no comparecencia, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.

En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se practicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando el supuesto padre negase la paternidad, se procederá a inscribir al hijo o la hija con el apellido de la madre y la Dirección Provincial del Registro Civil llenará un formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento el cual se remitirá mediante oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y Adolescencia en turno del domicilio de la madre, este formulario debe contener las generales completas y el domicilio de supuesto padre, además, deberá estar firmado por la madre y el supuesto padre, Para simplificar los actos la Dirección Provincial del Registro Civil, en dicha diligencia le notifica de inmediato al supuesto padre de la demanda de filiación que existe en su contra.

2. Una vez recibido el formulario, el Juez o la Jueza abrirá el expediente y dictará un auto admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen del marcador genético o ADN y se le notifica por edicto al presunto padre. El examen se practicará en el Laboratorio de Medicina Legal del Ministerio Público o en un Laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.

3. El día designado para la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el supuesto padre, La falta de comparecencia inexcusable del demandado, constituye plena prueba en su contra y el Juez ordenará la inscripción del hijo o la hija mediante sentencia.

4. De resultar positiva la prueba de marcador genético o ADN, el juez de la causa ordenará su inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de la madre mediante sentencia.

El Proceso Especial de Reconocimiento solamente podrá ser instaurado durante el primer año de transcurrido el nacimiento del hijo o de la hija.

Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el padre biológico tendrá que asumir el costo de la misma; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará obligada al pago de esta.

Legislación

La Ley Nº 39 de 30 de abril de 2003 surge para dar solución a la situación de un gran número de niños no reconocidos por sus padres. Era necesario crear un procedimiento especial gratuito y expedito, pues el existente en el Código de la Familia, para el reconocimiento judicial, requería que la madre contara con los servicios de un abogado y que iniciara un proceso judicial oneroso y dilatorio a los que no podían hacer frente muchas madres por la falta de recursos.

La referida Ley establece un procedimiento especial para la filiación de todos aquellos niños menores de un año. Ha sido introducido en el Código de la Familia  en el Capítulo III, artículos 257-A, 257-B y 257-C que regulan lo concerniente a la paternidad y los artículos 815-A y 815-B que establece su procedimiento.

 

JURISPRUDENCIA NACIONAL

 

 Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

  • Sala: Pleno
  • Ponente: Alberto Cigarruista Cortez
  • Fecha: viernes, 27 de mayo de 2011
  • Materia: Inconstitucionalidad, Advertencia
  • Expediente: 146-10

 

ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REPRESENTACIÓN DE GILBERTO BOUTIN CONTRA EL PÁRRAFO FINAL DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 815-A DEL CÓDIGO DE LA FAMILIA.- PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).

Vistos:

La licenciada Belquis Cecilia Saez Nieto, actuando en representación de Gilberto Boutin, ha presentado Advertencia de Inconstitucionalidad contra el párrafo final del numeral 3 del artículo 815-A del Código de la Familia, dentro del proceso de filiación promovido por FulviaGrannun ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia.

El contenido de la disposición recurrida, es del tenor siguiente:

“Artículo 815 A. En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:

1……….

2……..

3. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el demandado.

La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia……….”. (Lo resaltado es de la Corte).

Se señala en el libelo de demanda, que la norma citada contraviene el artículo 32 de la Constitución Nacional, toda vez que la aplicación de la disposición recurrida, contraría el procedimiento de filiación, específicamente en lo que desarrolla el artículo 278 del Código de Familia.

Luego que esta acción se admitió, se corrió en traslado al Procurador de la Administración, quien mediante vista de 23 de junio de 2010, solicitó la declaración de la no viabilidad de la acción. Esto lo sustentó, en que el proceso defiliación, al tenor de lo que indican las normas del Código de Familia, está sujeto a las reglas del procedimiento común, como lo es el caso que origina esta acción, y que inició con la demanda de filiación por reconocimiento judicial, con posterior solicitud para que se ordene la práctica de una prueba de ADN.

Aclarado este punto, advierte el señor procurador, que además de los procesos de filiación que se rigen bajo los presupuestos del proceso común, existen otros denominados especiales, entre los que figura el especial de reconocimiento. Las disposiciones que establecen y desarrollan este tipo de procesos, también adicionan el artículo 815 A, que es objeto de la acción que nos ocupa y que a juicio del Procurador de la Administración, no es aplicable en la presente controversia, ya que como se indicó con prelación, el proceso que da origen a esta causa es de “filiación” por reconocimiento judicial, mientras que el artículo atacado, se encuentra dentro del cuerpo normativo que desarrolla un proceso distinto, es decir, el especial de reconocimiento. Agrega que se trata de“procedimientos…distintos; y que los mismos no pueden coexistir o aplicar sus normas de manera recíproca por razón de su propia especialidad.

En ese contexto, es importante indicar que el procedimiento especial de reconocimiento inicia en una instancia administrativa, que luego pasa a ser del conocimiento de la autoridad judicial, y sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido desde el nacimiento del hijo o hija, situación ésta que no se ha verificado en el procedimiento ordinario de filiación que se le sigue a Gilberto Boutin, ya que al momento en que la firma forense que representa a FulviaGrannum interpuso la referida demanda, la menor ya contaba con quince años de edad.

Por lo antes expuesto, para esta Procuraduría resulta evidente que el numeral 3 del artículo 815 A del Código de la Familia que está contenido en el procedimiento especial de reconocimiento, no puede ser aplicado al procedimiento ordinario de filiación que FulviaGrannum, en representación de su hija…ha instaurado en contra de Gilberto Luis Boutin Icaza, por tratarse de procedimientos distintos, ….”.

Concluida esta fase procesal, iniciaba aquella destinada a los alegatos, y que fue aprovechada por quienes a continuación se detallan.

La licenciada BelquisSaez, quien interpuso la acción constitucional que nos ocupa, señaló en su escrito de alegatos que:

“En materia de filiación judicial existen dos procedimientos para lograr el reconocimiento de la paternidad. Uno es el procedimiento especial en donde la única prueba es la ADN. ….Y el otro es el procedimiento ordinario en donde es diferente ya que se puede aducir todo tipo de pruebas; testimoniales, periciales, etc. Consideramos que la interpretación extensiva que se ha realizado del artículo 815 A al procedimiento ordinario es inconstitucional.

… en este caso, nos encontramos ante un proceso de filiación iniciado y tramitado ante el Órgano Judicial al que no le son aplicables las normas del proceso especial de reconocimiento de la paternidad que se inicia en la vía administrativa y que puede llegar al conocimiento de los jueces en virtud de ciertas circunstancias específicamente descritas en la Ley 39 de 2003. Una correcta aplicación de las normas procesales contenidas en el Código de la Familia, exige del juzgador la distinción entre un proceso de filiación iniciado ante los juzgados competentes y los iniciados ante la administración, específicamente ante la correspondiente Dirección Provincial o agencias del Registro Civil del Tribunal Electoral.

……

Aceptar que no asistir a practicarse una prueba de ADN en la que tengo derecho a negarme porque viola el derecho a la intimidad y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana es aceptar que puedo condenar y en este caso asignar una paternidad sin pruebas”.

Por su parte, la firma de abogados Asesores Legales de la Familia, Niñez y Adolescencia, señaló en su intervención, que ya existe un pronunciamiento donde se declaró que el artículo 815 A no es inconstitucional, aunado a que esa norma no es aplicable al proceso que dio inicio a esta controversia. Por estas razones, solicita se declare cosa juzgada constitucional o la no viabilidad de la acción.

Por otro lado, la licenciada María Cristina Chen, considera que la norma impugnada es inconstitucional, por contravenir los artículos 22, 25 y 32 de la Carta Magna.

Consideraciones y decisión del Pleno:

Con la admisión de la causa y los consecuentes procedimientos, se incorporaron diversos criterios y planteamientos que merecen ser reiterados y ponderados para decidir de forma definitiva esta acción.

Considera esta Colegiatura, que lo procedente es decretar la no viabilidad de la acción impetrada, porque ha quedado evidenciado con el estudio de la misma, que adolece de deficiencias que impiden la continuación de su trámite, y por ende, una decisión de fondo.

Primeramente, y tal como manifestó el Procurador de la Administración, nos encontramos frente a una norma establecida para regular un tipo de proceso específico, que no es aquel que dio inicio a la acción que nos ocupa y, que posee una regulación y procedimiento propio. Este hecho, y los demás debidamente desarrollados por el Procurador de la Administración, dan lugar a respaldar su decisión, es decir, que la norma no es específicamente aplicable al proceso que antecede a esta pretensión constitucional.

Por otro lado y en adición a lo anterior, se cuenta con que previa a esta decisión, se emitieron tres pronunciamientos en torno a la disposición que ocupa. Una de ellas, es la sentencia de 13 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró que no era inconstitucional el artículo 815 A del Código de la Familia, mismo en el que se encuentra la frase que ahora se impugna de inconstitucionalidad. Las otras dos decisiones sobre advertencias, decidieron declarar cosa juzgada, en virtud del fallo antes mencionado (fallo de 1 de septiembre de 2009. Mag. J. Mejía), y la otra, (sentencia de 2 de octubre de 2006. Mag. A. Salas) decidió no admitir la causa, ya que el artículo 815 A del Código de la Familia, es una disposición de naturaleza procesal.

Lo antes explicado pone de manifiesto, la improcedencia de esta acción de índole constitucional, dada la existencia de las deficiencias antes mencionadas, por lo que procede declarar la no viabilidad de la pretensión incoada, tal y como en reiteradas ocasiones ha decidido esta Tribunal de Justicia.

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO VIABLE la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por la licenciada BelquisSaez, en representación de Gilberto Boutin, contra el párrafo final del numeral 3 del artículo 815-A del Código de la Familia, dentro del proceso de filiación promovido por FulviaGrannun ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia.

Notifíquese.

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

JERÓNIMO MEJÍA E — OYDÉN ORTEGA DURÁN — ALEJANDRO MONCADA LUNA — WINSTON SPADAFORA — GABRIEL L. FERNANDEZ — VICTOR L. BENAVIDES P. — WILFREDO SÁENZ FERNÁNDEZ

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

Derecho Comparado:

La filiación en Colombia es la procedencia de los hijos respecto a los padres, es un derecho que toda persona tiene desde el momento de su procreación, es la relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento jurídico, proporcionándole derechos y obligaciones entre ellos.

La filiación, en sentido biológico es la relación entre el generado y los venerantes; en sentido jurídico filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el derecho.

No se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, pero no de modo necesario, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otro. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, o madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos.

En este importante tema nos da a conocer que los hijos matrimoniales son los que proceden de progenitores casados entre sí, antes o después de su nacimiento, y extramatrimoniales a los habidos fuera del matrimonio.

Lo normal es que los hijos nacidos de mujer casada tengan por progenitor a su marido. Por ello el Derecho recurre al establecimiento de esta presunción, Según el artículo 214 del código civil colombiano: Se reputa que el hijo concebido durante el matrimonio, después de 180 días de celebradas las nupcias, tiene por padre al marido de la madre.

Nota

Este trabajo no es de mi autoria, es de un grupo de compañeros de la universidad cuya paginan web sera descontinuada.


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