Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver estos autos caratulados: "LUIS LOSI SA c/ DNCI-DISP 712/11 (Expte. S01:102944/09)"; y CONSIDERANDO:
I. Que mediante la Disposición 712/11, del 1º de noviembre de 2011, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a "LUIS LOSI SA", una multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al art. 8º, en concordancia con el artículo 2º, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802, por no indicar el precio de contado de dinero en efectivo correspondiente al importe total que debía abonar el consumidor, como así tampoco la razón social del oferente y su domicilio en el país. II. Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los términos del art. 22 de la citada ley (confr. fs. 110/121), el que fue contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía) a fs. 179/188.
A fs. 191, emitió dictamen el señor Fiscal General de Cámara, pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
III. Que, en primer lugar, la recurrente funda sus agravios aduciendo que la disposición 712/11 es nula de nulidad absoluta por adolecer de vicio en la causa. Ello así, en tanto la utilización de la palabra "desde" antecediendo al precio en la publicidad cuestionada, no constituyó un impedimento para que el consumidor conociera con certeza el valor del servicio ofertado, sino que encontró justificación en que su parte ofrecía simultáneamente otras prestaciones adicionales a la informada en el aviso, las cuales, en caso de ser aceptadas, traían aparejada una consecuente variación en el precio.
Se agravia también porque considera que la inclusión de su razón social resultaba inadecuada desde un punto de vista comercial, ya que "Luis Losi SA" es una renombrada compañía constructora y "Hotel Quirinale" es una unidad de negocios independiente y ajena al rubro de la construcción.Por lo tanto, entiende que no hubo afectación a derechos de potenciales usuarios.
Por otro lado, expresa que, la disposición violenta el principio del non bis in ídem, ya que constituye el resultado de una nueva etapa sancionatoria idéntica a la iniciada en el expte. Nº S01: 191948/2009, el cual culminó con el dictado de la disposición 708/11, recurrida por su parte y que tuvo sentencia de esta Sala el 25/06/2013 (expte. Nº 12627/2012).
Por último, la apelante considera que el importe de la multa fijado por la Dirección Nacional de Comercio Interior resulta desproporcionado, además de no estar debidamente fundado.
IV. Que, en primer lugar, corresponde advertir que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad. Este sistema encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor.
V. Que, sentado lo antedicho, cabe recordar que el art. 1º de la resolución 2/05, sustitutivo del art. 2º de la resolución 7/02, dispone: "Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final".
A su vez, el art. 2º de la mencionada resolución, sustitutivo del art.8º de la resolución 7/02, establece "Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere".
VI. Que, de las constancias de la causa, surge en forma incontrastable que la actora no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor, en tanto la mención de la palabra "desde" antepuesta al precio, aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros servicios con otros valores, agrega -como señaló la autoridad administrativa- ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios.
En este orden de ideas, el derecho del consumidor tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz.
VII. Que, en cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la omisión de la razón social en la publicidad cuestionada, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa ya que, si bien aduce razones comerciales y de marketing, su deber de incluir la razón social en la publicidad emana de la letra de la norma legal aplicable, con la finalidad de lograr una identificación fidedigna de la firma.Esto tiene por objeto proteger el derecho de los consumidores a una información adecuada, completa y veraz.
Al respecto, corresponde recordar que "dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas" (Conf. Sala III, "Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04" del 9/10/06).
En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V, "José Saponara y Hnos. c/Sec de Comercio" del 25/06/97 y "Banco del Buen Ayre SA-RDI c/DNCI-DISP 618/05", del 5/02/07).
VIII. Que, con respecto a la violación del principio non bis in ídem, máxima jurídica cuyo fin es evitar la doble penalización por un mismo hecho, cabe destacar que para que se encuentre configurada dicha afectación debe darse una triple identidad en cuanto sujeto, objeto y causa, pudiendo desprenderse del caso que si bien se trata del mismo sujeto, "Luis Losi SA", las causas que han dado origen a ambos procesos administrativos con su consiguiente tramitación por ante esta Sala son sustancialmente distintas, evidenciándose marcadas diferencias en los productos ofrecidos, las fechas de publicación y los medios gráficos en los que fueron publicitadas.
IX. Que, por último, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Confr. Sala V, "Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina?sentencia del 27/05/97).
En tanto el monto ($6000) no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, las características del servicio y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria, por lo que corresponde confirmarla, con costas a la vencida.
X. Que, en atención al convenio de honorarios dispuesto por la resolución 138/07 del Ministerio de Economía y Producción denunciado por la demandada a fs. 186, corresponde diferir la regulación de los emolumentos de los letrados del Estado Nacional - patrocinante y apoderado - hasta tanto se denuncie en autos la entidad bancaria y el número de cuenta en donde se deberá depositar el porcentaje correspondiente a los restantes profesionales, personal administrativo y pasantes no contratados para prestar servicios como abogados según lo dispuesto en el artículo 17 de dicho acuerdo.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, con costas (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Marcelo Daniel Duffy
Jorge Eduardo Morán
Rogelio W. Vincenti
Revista Jurídico
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