La cosa juzgada es una de las instituciones con más importancia en el ámbito de derecho procesal, esto es así, ya que mediante esta institución se garantiza la estabilidad jurídica de las personas y el orden social del Estado.
Es un efecto casi exclusivo de la sentencia. Los actos administrativos, en cuanto tales y las resoluciones dictadas en los procesos no contenciosos no producen cosa juzgada.
La importancia de esta institución es tal, que la Corte Suprema ha considerado que la cosa juzgada integra el concepto del debido proceso y es susceptible de ser tutelada por la vía del amparo de garantías.
Constituye el fin del proceso de conocimiento, y por ello ha de proceder una sentencia de fondo y ejecutoriada.
FUNDAMENTO DE LA COSA JUZGADA
Entre los motivos que fundamentan la existencia de esta institución, podemos mencionar los siguientes:
- Certeza jurídica: pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones.
- Estabilidad de los derechos: pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen.
- Separación de poderes: impide a los órganos de los demás poderes alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando ya un proceso terminado.
COSA JUZGADA FORMAL
- Esta se configura cuando contra la sentencia no se puede articular recurso de ninguna naturaleza. Se refiere, precisando, a la imposibilidad de reabrir la discusión del mismo juicio:
- Sea porque las partes han consentido el pronunciamiento en primera instancia;
- Sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en juicio posterior.
Solo es eficaz con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de las cosas (persona, objeto, causa) teniendo en cuenta la sentencia.
En conclusión, impide que se desconozca, por medio de otro proceso, lo resuelto en el primero siempre que se den las tres identidades de parte, objeto del proceso y causa de pedir.
COSA JUZGADA MATERIAL
Esta se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la inmutabilidad de la decisión, puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no a la inversa, porque esta tiene como presupuesto la formal.
Produce el efecto de imposibilidad jurídica de que se siga un proceso entre las mismas partes, con idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y ya haya sido examinado y juzgado.
DIFERENCIAS ENTRE COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL
Queremos hacer mención de que, lo que en Panamá denominamos “ejecutoria”, se conoce en cierto sector de la doctrina y de ordenamientos extranjeros como “cosa juzgada formal”, en tanto que la expresión “cosa juzgada”, la empleamos para referirnos a lo que en el extranjero se denomina “cosa juzgada material”
La doctrina universal hace la distinción entre ambas cosas juzgadas, su base para demarcar la delimitación, el campo sobre el cual se proyectan los efectos de la sentencia: si lo es únicamente dentro del proceso en el cual se profiera ésta, hay cosa juzgada formal; si, en cambio, tales efectos no se quedan allí, sino que trascienden o rebasan sus propios límites, la cosa juzgada es material.
La Cosa Juzgada Formal o Ejecutoria, se encuentra regulada en el art. 995 del Código Judicial: “Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal…”
La Cosa Juzgada Material o Sustancial, a la cual se refieren los artículos 1028 a 1031 del Código Judicial:
“La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere:
1. Identidad jurídica de las partes; 2. Identidad de la cosa u objeto; y 3. Identidad de la causa o razón de pedir…..”Art. 1029 del Código Judicial:
No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente.
Art. 1030 del Código Judicial:
Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas:
1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; 2. En los procesos seguidos por acción popular; y 3. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá los efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.Art. 1031 del Código Judicial:
“No producen cosa juzgada:
1. Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos. 2. Los autos que se dicten en procesos ejecutivos y las sentencias que decidan los incidentes de excepciones en estos procesos; y 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.Reiteramos que esta normativa se aplica cuando se ha dictado una sentencia de fondo, esto es, cuando se ha decidido sobre pretensión, de manera que ésta no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso, ni dictar sentencia en un nuevo proceso que desconozca lo resuelto en el primero.
Entonces, la cosa juzgada formal es aquella que ha agotado la vía recursiva, su eficacia es transitoria o inestable y esta transitoriedad puede estar dada en aquellas situaciones en que por mandato de la Ley no se agrega la autoridad que surge de la inmutabilidad.
Por otro lado, la cosa juzgada material, tiene la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se añade la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.
En conclusión, se dice que si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de la cosa juzgada formal; en los casos en que la condición inimpugnable mediante recurso, agrega la condiciones de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se habla entonces de cosa juzgada material, en la que ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto.
MEDIOS PARA HACER VALER LA COSA JUZGADA
1. Como excepción perentoria, 2. Como excepción ejercitada mediante incidente de previo y especial pronunciamiento. 3. En apelación de la sentencia de primera instancia. 4. Como causal del recurso de casación en la forma, siempre que la excepción se hubiera alegado oportunamente en el proceso y no obstante ello la resolución se dicte contra sentencia en autoridad de cosa juzgada o cuando no se falle sobre dichas excepción. 5. Como causal del recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada haya incurrido en violación directa o aplicación indebida. 6. Como causal del recurso de revisión cuando la resolución se hubiese pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y la excepción no se alegó en el juicio en que sentencia firme recayó.En todos los casos es requerido que obre en el proceso la copia autenticada de la primera sentencia, acreditando que se encuentra debidamente ejecutoriada.
LA COSA JUZGADA Y EL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante este recurso se puede invalidad una sentencia que produce cosa juzgada y, en consecuencia, se le privado del efecto de cosa juzgada.
Se le llama extraordinario a este recurso debido que puede revocar una sentencia ejecutoriada. Concepto
Medio de anulación de sentencia firmes fundada en motivos específicos establecido en la ley. Características:
1. Es un proceso autónomo. 2. Se permite la presentación de nuevas pruebas conducentes al motivo o motivos invocados. 3. Es un recurso que se interpone ante el tribunal superior y para él. 4. Se da en contra de sentencias ejecutoriadas que producen cosa juzgada. 5. Constituye una pretensión impugnativa en contra de resoluciones judiciales ejecutoriadas. 6. Solo es admisible cuando se invocan motivos prestablecidos por la ley en que han mediado dolo o ha habido indefensión. 7. No es una nueva instancia. 8. No produce efecto suspensivo. 9. Contiene y decide una pretensión por motivos no inminentes al proceso.Doctrina Extranjera
Unión de Juristas CubanosCUBA
Desde otra arista habrá que referirse a la cosa juzgada como efecto esencial de las sentencias firmes dictadas en los procesos especiales de familia, porque si bien funciona como antes se ha explicado la cosa juzgada en el proceso civil, de otra manera se torna en el proceso de familia, que dista del primero en que en ambos, aunque son de carácter público, en el proceso civil se tutelan o protegen intereses patrimoniales o personales de corte privado o particular y en el segundo se dispensa esa tutela, esa protección, a intereses sociales. No ofrece dudas de que se trata de una tutela diferenciada para un proceso diferente del que de derivan procedimientos especiales.
En el proceso de familia hay una flexibilización de la preclusión como principio rector o formativo del proceso familiar, que viene dada, sin que ello implique que el proceso familiar se haga interminable, ni que afecte la seguridad jurídica de los justiciables, en que se permita su retroactividad en interés de lo que resulte más beneficioso para la familia; para los menores de edad, los incapaces y/o discapacitados y las personas de la tercera edad.
Y es que entre los principios específicos del proceso de familia está el de la relativización de la noción de cosa juzgada que deriva en la estabilidad de las resoluciones judiciales, condicionada a la permanencia de las mismas circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al dictarlas.
Tales son, por citar ejemplos: en los procesos de divorcio judicial lo relativo a pretensiones subsidiarias (la principal es la disolución del vínculo matrimonial que se mantendría inalterable para el futuro) como la variación de la proporcionalidad de las cuantías de pensiones alimentarias; situación de deferir la guarda y cuidado de hijos menores; reglas de comunicación entre hijos menores que quedan al cuidado de uno de los cónyuges luego del divorcio; en procesos de suspensión de la patria potestad en cuanto a su posible y ulterior recuperación; en procesos de filiación y reconocimiento de paternidad; en asuntos de tutela, adopción, declaración de incapacidad , declaración de utilidad y necesidad para disponer de bienes cuyos titulares son menores de edad o incapacitados; en los que se sostiene la mutabilidad de la cosa juzgada.
La regla general de que para los asuntos de familia no existe la cosa juzgada, en cuanto a su carácter inmutable, es válida. Por lo que resulta pertinente revisar los casos en que lo que se pretende, siempre, es favorecer al menor de edad. Luego, como ya se ha referido, en demandas por patria potestad, guarda y cuidado de niñas y niños, reglas de comunicación, alimentos o filiación, no hay plazos para solicitarlas, no caducan y es posible volver a iniciarlas.
Y es que el Derecho de Familia vela en primer orden por el interés superior del niño y del adolescente y sólo se puede considerar cosa juzgada cuando la parte demandante invoque la misma causal de un proceso anterior, ya dilucidado.
En procesos de familia en que se busca una declaración judicial de paternidad biológica no pueden ser declarada la cosa juzgada material, inmutable porque este efecto cardinal de la sentencia, opuesta también como excepción, requiere de los consabidos tres elementos para serlo: identidad entre las partes procesadas, identidad de petitorios y el interés para obrar. Y merece decir entonces, por ejemplo, que un fenecido proceso de filiación, cuya pretensión se sustentaba en la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción, en la actualidad se decide por una prueba genética, o sea, que el interés para obrar no es el mismo. No es permitido argüir entonces la cosa juzgada.
Aunque existe la excitación de afirmar que las pruebas científicas constituyen un nuevo medio de prueba, en verdad no lo son, sino que se encuadran de en los límites de las pruebas tradicionalmente conocidas, como la pericial y la documental.
MÉXICO
En toda sociedad hay dos instituciones jurídicas fundamentales: la cosa juzgada y la prescripción, debido a que estas figuras otorgan a los individuos certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con las demás personas. Son esenciales porque regulan y establecen los límites del derecho, ya que preservan una esfera de libertad individual impidiendo que existan obligaciones o deberes permanentes.
Por virtud de la cosa juzgada se pone fin a los litigios (conflicto de intereses de connotación jurídica) que surgen en la convivencia social, dando una solución terminal al conflicto; y mediante la prescripción se extinguen los derechos u obligaciones pendientes de cumplir. Es en esta premisa que se debe de realizar un análisis detallado de la reciente Tesis Jurisprudencial 28/2013
Décima Época (pendiente de publicación) emitida por la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis número 496/2012, relativa al conflicto entre preservar el principio de cosa juzgada o el interés superior del niño en los juicios de reconocimiento de paternidad, ya que si en un primer juicio se omitió desahogar la prueba pericial en genética y con ello no se demostraba un elemento de la acción de reconocimiento de paternidad, en un segundo juicio el supuesto progenitor podía interponer la excepción de cosa juzgada que subyacía en la sentencia del primer juicio al haberlo absuelto por no haberse probado la acción respectiva.
Para determinar en este supuesto una salida viable que garantice la supervivencia de ambos derechos, se debe de atender al origen del conflicto de intereses, el cual, en este caso es la omisión del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial de genética por parte del tutor que hubiese sido asignado para realizar los trámites procesales en el juicio en representación del incapaz. Esta cuestión se puede resolver mediante la asignación de tutores más efectivos, mejor supervisados o más profesionalizados, y de igual forma mediante la implementación del desahogo de dicha prueba de manera oficiosa por parte del juzgador.
Si no se atiene a buscar la solución del problema que dio origen a la controversia y si sólo se buscan salidas alternas que no permitan el ejercicio y la conjugación armónica del conjunto de derechos, se llegará a excesos en el que se invoque el interés público en materias tales como el ámbito familiar, laboral o ambiental, que conllevarán correlativamente al menoscabo de instituciones jurídicas tan fundamentales como la prescripción y el principio de cosa juzgada.
Derecho Comparado
EL SALVADOR
Sobre las sentencias definitivas el Código de Procedimientos Civiles, limita su clasificación en condenatoria y absolutoria Art. 418 Pr. y con respecto a la ejecutoriedad de la sentencia, en el proceso de familia ya no se necesita la declaración expresa como en materia civil, en donde necesariamente debe pedirse que se declare ejecutoriada, o según sea el caso, pasada en autoridad de cosa juzgada según lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley Procesal de Familia que literalmente dice: Art. 40.
Las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas transcurridos los plazos para su impugnación, sin necesidad de declaración expresa.
Para el Juez de Familia ya no tiene la obligación de hacer constar por medio de auto que se declara ejecutoriada sino que tácitamente al transcurrir el plazo para su impugnación, adquiere esa calidad. Tal y como está regulada la figura de la cosa juzgada en el Código de Procedimientos Civiles, no es muy clara, puesto que no establece cuales son las sentencias que pasan en autoridades de cosa juzgada, sino que en el Art. 445 Pr, señala únicamente las causales para que la sentencia adquiera esa calidad así: Art. 445 Pr., “Los Jueces de Primera Instancia librarán también ejecutoria de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, Reciben autoridad de cosa juzgada las sentencias: Cuando las partes hacen un reconocimiento expreso de la pronunciada; y cuando consienten tácitamente en ella, no alzándose o no continuando sus recursos en el término.
La primer causal se refiere cuando tanto las partes a quien le aprovecha, como a la que le perjudica la sentencia presentan escrito al Juez exponiendo que están de acuerdo con el fallo emitido y piden que la declare ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
En la segunda causal contempla dos situaciones, la primera cuando las partes dejan transcurrir los tres días que le confiere la ley para impugnarla y posteriormente o al cuarto día presentan escrito pidiendo que se declare ejecutoriada, en este caso si no se apela por ninguna de las partes, queda de derecho consentida y ejecutoriada la sentencia, para procederse a su cumplimiento Art. 437 Pr. y la segunda situación es cuando habiendo apelado de la sentencia, se le declara desierta la acción al apelante, por no haber continuado con el recurso. Art. 446 Pr. Además se utiliza el término ejecutoria en doble sentido, en primer lugar para referirse a la sentencia que se ha declarado ejecutoriada, para viabilizar su cumplimiento forzoso o voluntario y en segundo lugar a la certificación que se expide de la sentencia declarada ejecutoriada, o pasada en autoridad de cosa juzgada y del autor por medio del cual se le reconoce dicha calidad, ejemplo claro es el contemplando en el Art. 443 Pr, que literalmente dice: Art. 443 Pr. “Cuando la parte condenada no cumple con la sentencia dentro de los tres días, el Juez de Primera Instancia procederá, a petición de partes a hacerla ejecutar; pero para esto debe el victorioso presentarle la ejecutoria, salvo el caso del Art. 1061 en que se ejecutará con sólo la certificación de la sentencia”
MÉXICO
El principio del interés superior de la niñez se encuentra previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en otras leyes generales tales como en el artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en diversos artículos del Código Civil Federal; e incluso en tratados internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra este precepto en su artículo 3. Por otro lado, conforme a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el interés superior del niño “implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño“.
Con respecto de la institución de cosa juzgada, su fundamento legal se consagra en los artículos 14 y 17 constitucionales, además, conforme a la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, la cosa juzgada “tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso y para que pueda actualizarse esta excepción es necesario que en el nuevo juicio se acrediten la misma identidad de cosa, personas, acción y causa; que en el juicio anterior donde ya se resolvió la cuestión de fondo.
En esta premisa se encuentran enfrentados dos derechos fundamentales garantizados por la Carta Magna, situación ante la cual el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país decidió ponderar el interés superior del niño por encima del principio de cosa juzgada, en los juicios de reconocimiento de paternidad en que no se hubiese desahogado la prueba pericial de genética, arguyendo el derecho inherente del menor de conocer su origen y de tener un nombre; lo cual deriva en la posibilidad de interponer un segundo juicio sobre reconocimiento de paternidad contra el mismo individuo.
La Ley Panameña
Según lo establece el Código de Familia en su Título V, sobre la Emancipación, compartimos que este proceso tiene tránsito a cosa juzgada en los procesos de familia en Panamá; por tanto, hemos desarrollado los artículos contenidos en el capítulo III, que trata sobre el procedimiento de la emancipación judicial, respetando el Artículo 357 que hace referencia a la concesión irrevocable del juez.
La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad sujetos a patria potestad o a tutela. La emancipación tiene lugar por disposición de la ley o por resolución judicial.
Para la emancipación legal, el matrimonio produce desde su celebración conforme a la ley la emancipación. El menor mantiene la condición de emancipado aunque desaparezca o termine el acto o hecho que lo originó, cualquiera que fuese la causa.
En Panamá, el procedimiento de la emancipación judicial corresponde a que el Juez podrá conceder la emancipación del menor mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela de conformidad al artículo 355 y 356 del Código de Familia.
Se requiere que el menor tenga más de 15 años de edad, que la solicite alguna de las personas autorizadas, que se dé con audiencia del Ministerio Publico o del Defensor del Menor; que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor y que el Juez dicte la resolución motivada.
El padre, la madre o el tutor, el defensor del menor o el propio hijo o hija mayor de 15 años, podrán solicitar con la audiencia de los padres la emancipación cuando sea necesario para la disposición y dirección de su persona y bienes previa comprobación de la autoridad competente de que no exista otra medida de protección prevista en el Código de Familia que pueda beneficiar el interés superior del menor.
Según el artículo 157 del Código de Familia, ante este procedimiento, la concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada. Entendiendo así como una decisión del Juez con carácter de cosa juzgada.
Respetamos el criterio de la licenciada ROSARIA CORREA al hacer referencia a que los procesos de familia con tránsito a cosa juzgada serán aquellos donde el interés principal del menor y el derecho a la identidad primen, por ende, con respaldo del Código Judicial Panameño, desarrolla detalladamente el proceso de filiación como proceso con sentencia en calidad de cosa juzgada. Sin embargo, el artículo 280 del Código de Familia contempla que no podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra en virtud de sentencia firme.
No obstante, la sección cuarta del mismo capítulo desarrolla la impugnación de la paternidad y en el artículo 282, se establece un plazo de un año para interponer la acción de impugnación contando a partir de la inscripción de la paternidad en el Registro Civil, siendo este el término de prescripción y contempla además que si la persona estuviere fuera del país, el año empezara a contar desde la fecha de retorno al territorio nacional.
Es por lo antes mencionado que existiendo la posibilidad de impugnar la decisión o sentencia firme, y que el Código establezca un término de prescripción no consideramos, ajustándonos a la norma, que este sea un proceso con tránsito a cosa juzgada.
Jurisprudencia:
El periodo para que prescriba la acción impugnación de la paternidad, no se determina solo en razón del accionante, sino que debe considerar el principio del interés superior del menor.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 15 del 18 de octubre de 1977 dispone lo siguiente:
Artículo 19. Derechos del niño.
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Una vez nacido un menor, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a salvaguardarlo para que sea un ente productivo y un ciudadano ejemplar. La norma atacada de inconstitucionalidad no hace más que fijar un prudente de preclusión para la acción de impugnación de un año. Para los varones que pretendan demostrar que el menor que la ley presume como padre o que reconocido voluntariamente por este, una vez nacido no es de sentencia suya. Dicho plazo resultó ampliado en beneficio del accionante que anteriormente únicamente contaba con seis meses, según lo establecido por el estatuto civil. Dejar sin efecto normas como la impugnada atentan contra el interés superior del menor el cual debe ser plenamente garantizado por el Estado. La seguridad jurídica de la paternidad le impone a esta colegiatura el deber de no eliminar dicho plazo hasta tanto el legislador, previa comprobación con estudios pertinente, estime que es necesario eliminarlo o ampliarlo.
“SENTENCIA DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2000, PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” Nota La presente informacion, no es de mi autoria, es de un grupo de compañeros de la facultad a quienes debo cerrar el sitio y considero menester salvar la informacion.