Revista Jurídico

La desheredación de un hijo/a por ausencia de relación, requisitos y consecuencias

Por Joanutrilla

El Codi Civil de Catalunya introdujo, hace ya años, entre las causas de desheredación, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario cuando es por una causa imputable exclusivamente al legitimario (artículo 451.17-2.e).

En la práctica, ello supone privar a un familiar de su derecho a la legítima sobre la base de que quien renuncia a las relaciones familiares pueda verse privado de un beneficio que se sustenta, precisamente, en la solidaridad, respaldo y ayuda que caracteriza a los vínculos familiares.

¿Qué es la legítima en el Derecho catalán?

La legítima constituye un límite a la libertad que tiene el testador a la hora de destinar sus bienes una vez que fallezca. Así, un 25% del valor de su patrimonio deberá destinarse a determinados parientes suyos, salvo que se dé alguna de las causas que la Ley contempla como justas causas de desheredación, como la que aquí abordamos: la ausencia manifiesta y continuada de relación imputable al legitimario.

¿Quiénes son los legitimarios en el Derecho catalán?

En Catalunya, los legitimarios son exclusivamente los descendientes del causante, y si no los hubiera, los progenitores del causante (caso de haberlos).

Por lo tanto, no serán legitimarios, aun cuando el causante no tuviera descendientes ni ascendientes vivos, ni el cónyuge ni el conviviente en pareja estable que le sobreviva.

Requisitos de fondo de la desheredación

De la lectura del precepto en que se recoge la causa de desheredación que aquí abordamos, se desprende que deben darse tres requisitos:

(1) Falta de relación familiar entre el causante y el legitimario,

(2) Que sea continuada y manifiesta;

(3) Que se deba a una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Habrá falta de relación, a decir de nuestros Tribunales, cuando entre una y otra parte no existe contacto familiar, por discurrir la vida del uno y del otro por caminos diferentes, y a pesar de que pueda haber habido relación profesional o mercantil.

Será continuada y manifiesta cuando no obedece a circunstancias temporales, y es evidente, de tal suerte que es conocida por las personas más próximas al ambiente familiar de las partes.

Requisitos formales

Como requisitos exigibles a cualquiera de las causas de desheredación legalmente previstas, el articulo 451-18.1 del Codi Civil de Catalunya exige los siguientes:

(1)  Que se haya hecho en testamento, codicilo o pacto sucesorio,

(2) Que que se designe nominalmente al legitimario desheredado,

(3) Que pueda probarse la existencia y veracidad de la falta de relación, por el heredero,

caso de que sea impugnado el testamento.

¿Quién debe probar la falta de relación y sus circunstancias?

El artículo 451-20.1 del Codi Civil de Catalunya impone al heredero la carga de probar que la causa de desheredación invocada por el testador existió, para el caso de que el legitimario perjudicado la impugne.

La ausencia continuada y manifiesta de relación debe darse en el momento en que se otorga el testamento por parte del causante. Y debe ser imputable, exclusivamente, al legitimario, de forma que si se comparte responsabilidad en esa falta de relación, o se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del legitimario, no será válida la desheredación. Pensemos en todos aquellos escenarios en los que la falta de relación entre un progenitor y su hijo/a nace de una separación o divorcio en la que se rompe todo contacto entre los padres, de suerte que uno de ellos acaba por abandonar todo contacto con su descendiente.

¿Es posible el perdón o reconciliación después de haber desheredado a un legitimario?

Sí, es posible, pero si la desheredación debe constar de forma expresa en testamento, codicilo o pacto sucesorio, también el perdón debe hacerse de forma expresa, y esta vez, en escritura pública. Una vez otorgado el perdón por el causante, es irrevocable.

La reconciliación, por contra, se demuestra por la existencia de actos indudables de los que se deduzca que las relaciones familiares se han restablecido por parte de ambos. Es también irrevocable, pero no impide una posterior desheredación si por hechos futuros vuelven a darse las circunstancias que la permitan.

Conclusiones

La desheredación del legitimario basada en la ausencia manifiesta y continuada de relación con el causante, únicamente imputable a él mismo, es una causa justa de desheredación, y por tanto, priva al legitimario de su legítima, cuando el testador así lo haya querido y reflejado expresamente en su testamento, codicilo o pacto sucesorio; y caso de ser la desheredación impugnada por el legitimario perjudicado, peda probarse debidamente por el heredero.

Si el legitimario desheredado tuviera descendencia, sus hijos le sustituirían, ocupando su lugar, haciendo suya la legítima de la que se ha visto privado su progenitor.

El perdón del causante no puede sino ser expreso (documentado en escritura pública), pero no así la reconciliación, que se puede deducir de actos expresos e inequívocos acaecidos entre el causante y el legitimario. En todo caso, será el legitimario quien deberá probar la existencia de perdón o reconciliación, mientras que las circunstancias sobre las que se base la desheredación deberán ser probadas por el heredero si la desheredación fuera impugnada.


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