Puesto porJCP on Sep 7, 2013 in Jurídico
Creo recordar que fue en la asignatura Historia del pensamiento jurídico donde, a la hora de abordar el estudio del iusnaturalismo racionalista, pilar esencial de los ideólogos y revolucionarios franceses, se hacía hincapié en la influencia que en tal corriente filosófica había tenido la segunda escolástica española. Hasta el punto (se decía) que podría decirse que el iusnaturalismo no es más que la aceptación del ideario de teóricos como Vitoria, despojando a la misma del fundamento o base divina/religiosa apelando en su lugar a la razón natural. Ello no era algo nuevo, pues el cristianismo a su vez había intentado en sus orígenes atraer a muchos seguidores asumiendo festividades paganas pero despojándolas a su vez del componente idolátrico y barnizándolas con el tamiz de la nueva creencia. Así, por ejemplo, es hoy en día una tesis casi unánimemente aceptada que Jesucristo no nació un veinticuatro de diciembre, sin embargo se eligió esta fecha porque en ella los paganos conmemoraban el nacimiento del sol invicto, es decir, el “renacimiento” del dios Helios cuando al producirse el solsticio de invierno el día comenzaba a ganar ya el tiempo a la noche.
Muchas de las instituciones jurídicas que hoy en día vemos como inherentes a la sociedad y a la persona tienen un origen religioso, aunque hoy en día esa referencia haya desaparecido de tal modo que las mismas se hayan secularizado. Una de esas instituciones es la del descanso dominical. Actualmente ese descanso, que excede puramente de las veinticuatro horas de los domingos, encuentra su fundamento en el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y cuyo tenor literal establece que “Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos”. Como puede deducirse del precepto, ya no estamos propiamente ante un descanso estrictamente dominical, sino ante una obligación legal impuesta al empresario de ofrecer día y medio de descanso al trabajador que, como regla general en defecto de acuerdo en contrario, comprenderá todo el domingo y la mitad del sábado o del lunes.
Sin embargo, en los orígenes de la legislación laboral la exención de la jornada de trabajo en los domingos y festividades tenía una fundamentación inequívocamente religiosa que se traslucía además en la propia legislación. Así la Real Orden de 26 de marzo de 1884, expedida bajo el gobierno conservador presidido por Antonio Cánovas del Castillo, disponía que “la observancia del precepto de santificar las fiestas es un deber de cuyo cumplimiento no cabe prescindir en manera alguna” y que viene exigido por “los sentimientos religiosos que nuestra conciencia nacional atesora”. De esa norma inicial con carácter reglamentario, que se amparaba en motivos estricta y fundamentalmente religiosos, se pasa a la primera regulación normativa con fuerza de ley cuando la Gazeta del viernes día 4 de marzo de 1904 publica la primera Ley sancionada por Su Majestad relativa al Descanso dominical, fechada el día anterior y refrendada por el Ministro de la Gobernación don José Sánchez Guerra, quien ostentaba dicho cargo en un gobierno conservador presidido por el mallorquín don Antonio Maura Montaner, norma legal que fue objeto de desarrollo mediante el Reglamento de 19 de abril de 1905 (publicado en la Gazeta del viernes 21 de abril), refrendado por el Ministro de la Gobernación Augusto González Besada. El texto legal tiene seis artículos y un artículo adicional, y en la misma, si bien no se invocan motivos religiosos, sí que tales fundamentos subyacen, y ello porque el artículo uno in fine del texto legal establece, que “Se otorgará al operario a quien no corresponda descansar en domingo o día festivo el tiempo necesario para el cumplimiento de sus deberes religiosos”, por lo que es evidente que la ley, aun cuando en gran parte parezca haber secularizado el descanso dominical, aún no prescinde del todo del elemento religioso como fundamento último del descanso.
La regulación del descanso dominical pretende despejar toda duda respecto al cómputo horario del domingo, al establecer el artículo adicional de la Ley que “Para todos los efectos de esta Ley se entenderá que el domingo empieza a contarse desde las doce de la noche del sábado y termina á igual hora del día siguiente; siendo, por consiguiente, de veinticuatro horas de duración el descanso”, algo que reproduce el artículo 10 del Reglamento, si bien con una interesante matización “Podrá, sin embargo, contarse en otra forma que sustancialmente no altere dicha duración, cuando las necesidades especiales de ciertas industrias no admita, sin grave daño de las mismas, aquel cómputo. Estos casos serán resueltos por el Ministro de la Gobernación oyendo al Instituto de Reformas Sociales”. Como se ve, se pretendía despejar normativamente toda duda en cuanto al cómputo de las horas referentes al descanso dominical, en las cuales se encontraba absolutamente vetado en virtud de la tajante prohibición ex artículo 1 no sólo “el trabajo material por cuenta ajena”, sino “el que se efectúe con publicidad por cuenta propia” en determinados lugares (“fábricas, talleres, almacenes, tiendas, comercios fijos ó ambulantes, minas, canteras, puertos, transportes, explotaciones de obras públicas, construcciones, reparaciones, demoliciones, faenas agrícolas o forestales, establecimientos o servicios dependientes del Estado, la Provincia o el Municipio y demás ocupaciones análogas a las mencionadas”). El texto legal admitía excepciones, pero siempre y cuando los trabajadores dedicados a esas tareas fuesen “los estrictamente necesarios” y que trabajarán “tan sólo las horas que señala el Reglamento como indispensables para salvar el motivo de la excepción, y no podrán ser empleados por toda la jornada dos domingos consecutivos”, pero esos trabajadores jamás podrán ser mujeres y niños, a quienes se veda todo trabajo en ese día en cuestión. El carácter imperativo de la ley queda reflejado con toda rotundidad en el artículo tercero, cuando establece que “Carecerá de fuerza civil de obligar toda estipulación contraria a las prohibiciones de trabajo estatuidas por esta ley, aunque el pacto haya precedido a su promulgación”. Y, como dato curioso, indicar que la ley establece una presunción iuris tantum de imputación de las infracciones de la ley al empresario, por cuanto el artículo quinto dispone que “Las infracciones de esta Ley se presumirán imputables al patrono, salvo prueba contraria, en el trabajo por cuenta ajena”.
Como se verá, un descanso instituido por motivos religiosos mediante Real Orden alcanza su primera consagración a nivel legal en un texto que, aún sin invocación alguna, continúa subyaciendo bajo el mismo la fundamentación confesional. Y, lo más importante, es una norma laboral que surge bajo un gobierno conservador, lo cual no es precisamente una excepción en los orígenes del derecho del trabajo.