El artículo 2031 determina en cuanto al c erramiento forzoso rural, que el titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso.
También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.
El artículo 2032 agrega, en cuanto a atribución, cobro y derechos en la medianería rural, que el cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del lugar.
Según el artículo 2033 resulta de aplicación subsidiaria lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.
En lo referido al condominio de árboles y arbustos, el artículo 2034 fija que es medianero el árbol y arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.