La presente entrada tiene por objeto el análisis de la naturaleza discrecional de este tipo de acuerdos y la sanción de nulidad cuando dejan de serlo, avalado por el Dictamen 665/2024 del Consejo Consultivo de Canarias.
El art. 10.4 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma (LOTAT) regula el procedimiento de los instrumentos de planificación singular turística, sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte aplicable. La iniciación del procedimiento podrá ser de oficio o a iniciativa de la entidad pública o privada que promueva el instrumento. Formulada la solicitud, el Cabildo insular resolverá, mediante acuerdo plenario, sobre el interés insular del proyecto o actuación.
Si no se acordara el interés insular, se procedería al archivo de la solicitud, notificándoselo al promotor. La declaración de interés insular será requisito para continuar la tramitación, pero sin condicionar la resolución final que se adopte.
Debemos establecer desde ya que la declaración de interés insular es un acto discrecional porque así lo establece expresamente el art. 48.1 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, en vigor desde el 9 de febrero de 2019, el cual debemos poner en relación con el art. 10 de la LOTAT, que tiene por objeto los instrumentos de planificación singular turística (IPST).
Su apartado noveno dispone: “Los instrumentos de planificación singular turística se equiparan a los proyectos de interés insular establecidos en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, rigiéndose por la normativa de estos, en todo lo que no se oponga a la presente ley”.
El Preámbulo de la LOTAT da pie a este mandato en los siguientes términos: “…los instrumentos de planificación singular turística (artículo 10), cuya regulación reproduce parcialmente la contenida en la Ley 2/2016, remitiéndose en lo demás al régimen general de los proyectos de interés insular, del que son simple modulación”.
De conformidad con el apartado 9 del referido artículo 10 de la LOTAT, en relación con su artículo 1 “En todo lo no previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, será de aplicación supletoria la legislación del suelo y de los espacios naturales protegidos”, los IPST se equiparan a los Proyectos de Interés Insular establecidos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, rigiéndose por las previsiones contenidas en el Capítulo V de su Título III, así como por el Capítulo II del Título III del Reglamento de Planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, en todo lo que no se oponga a la misma.
Procede traer a colación la consideración que hace el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen 16/2019, de 10 de enero, sobre la Proposición de Ley de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, sobre la relación entre los IPST y los proyectos de interés insular o autonómico, señalando al respecto que “Como quiera que el apartado 3 del precepto equipara los instrumentos de planificación singular a los proyectos de interés insular previstos en el art. 123 de la Ley 4/2017, debe tenerse en cuenta que dicho precepto concibe los proyectos de interés insular o autonómico, exclusivamente para necesidades sobrevenidas o actuaciones urgentes. Si esa es la finalidad que persigue el legislador, parece más oportuno señalarlo expresamente en lugar de hacerlo por reenvío o, en caso contrario, excluir dicho aspecto de esta regulación”.
En este contexto, resulta relevante en cuanto a la naturaleza del acuerdo de declaración de interés insular, lo previsto en el art. 48.1 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, que normativiza el carácter discrecional del acuerdo en el caso de los proyectos de interés insular o autonómico al disponer ”…elevará la petición junto con la propuesta correspondiente al Gobierno o al Pleno, a los efectos de que ese órgano se pronuncie, de forma discrecional, sobre el interés insular o autonómico del proyecto planteado”. Estamos ante un acto administrativo discrecional en virtud de concesión legal expresa.
Si el pronunciamiento sobre el interés insular del proyecto presenta naturaleza jurídica de un acto discrecional, no podrá convertirse o presentar características propias de un acto reglado.
Las potestades administrativas se pueden clasificar de diversas formas, en función del grado de vinculación de la Administración. En este sentido, las potestades administrativas pueden ser regladas o discrecionales. De un lado, en relación con las potestades administrativas regladas, las normas van a determinar todas las condiciones precisas para el ejercicio de la potestad concreta atribuida, de forma que la Administración no tiene margen de libertad de maniobra o decisión. De otro, en relación con las potestades administrativas discrecionales, las normas jurídicas van a dejar cierto margen de apreciación subjetiva a la Administración que ejerce una facultad concreta, pudiendo ésta adoptar un criterio, entre varias opciones posibles que son válidas. La discrecionalidad implica el reconocimiento de la libertad de elección conferida por el ordenamiento jurídico.
Los actos discrecionales están sometidos a control.
La primera técnica de control parte de que todo acto administrativo en el que intervenga la discrecionalidad tiene elementos reglados suficientes (competencia del órgano, procedimiento, plazos, etc.) y éstos son perfectamente susceptibles de control por parte de los órganos jurisdiccionales. Uno de los elementos reglados es la finalidad que se atribuye al acto administrativo; si la actuación administrativa se desvía de tal fin, incurrirá en desviación de poder y perderá su legitimidad.
La Sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del TSJ Canarias de Santa Cruz de Tenerife, lo reconoce en estos términos: “En esta misma línea, puede constatarse que en el conjunto de países de nuestra misma tradición jurídica la defensa de la doctrina del acto político como una esfera de acción del poder público absolutamente inmune al control jurisdiccional está en franco retroceso. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013: «Resulta hoy irrelevante la tradicional e histórica construcción de los actos políticos o de dirección política —como mecanismo de exención del control jurisdiccional— pues su control jurisdiccional no ofrece dudas, pero, obvio es, que circunscrito a los límites o requisitos previos que haya podido establecer el legislador mediante los citados «conceptos judicialmente asequibles». Por ello, en la práctica, no resulta apreciable —situados en dicho ámbito— ninguna diferencia entre este control jurisdiccional y el que opera respecto de los actos discrecionales, que se realiza, fundamentalmente, mediante el control de los elementos reglados. Dicho de otro modo, este tipo de actos políticos o de dirección política no son en la actualidad sino decisiones para cuya adopción el ordenamiento jurídico atribuye un amplísimo —máximo, si se quiere— margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo para apreciar «los que sean de interés público» , pero sin que, en modo alguno, ello comporte una distinta naturaleza de estos actos en cuanto a su control jurisdiccional, ni merezcan, por consiguiente, una denominación diferenciada de los mismos, pues están sometidos a las reglas generales de vinculación a la Ley y al Derecho y de control judicial de los actos discrecionales de la Administración.
Así lo reconoce de forma expresa el legislador cuando en la Exposición de Motivos de la vigente LJCA señala que «La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad – llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho«.
Como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero de 1989: “la discrecionalidad no existe al margen de la ley, sino justamente en virtud de la ley (que le proporciona cobertura) y en la medida en que la ley lo haya dispuesto y la revisión jurisdiccional de los actos discrecionales está impuesta por el principio según el cual la potestad de la Administración no es omnímoda, sino que está condicionada en todo caso por la norma general imperativa del cumplimiento de sus fines, al servicio del bien común y del respeto al Ordenamiento Jurídico, ya que nunca es permitido, y menos en el terreno del Derecho, confundir la discrecionalidad con lo arbitrario, y para ello, esta jurisdicción, al enjuiciar actos dictados en el ejercicio de la facultad administrativa calificada por la discrecionalidad, no cabe detenerse en la periferia de dichos actos, entendiendo por tal las cuestiones relativas a la competencia y al procedimiento, sino que hay que atenerse en la entraña de los expresados actos, penetrando en la forma de ejercitarse la discrecionalidad, a través del control de los hechos sobre los que se mueve así como también sobre su uso proporcional y racional”.
Respecto al control de los actos discrecionales, la Sentencia de 3 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dispone que: “una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas, a la que resultarían de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación, no incurrir en desviación de poder, su adecuación al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ex artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ) y el control a través de los principios generales del derecho”.
O la sentencia de 12 de noviembre de 2002 del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª: “como ya dijo esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2003, antes citada: «Este planteamiento y las consecuencias que de él pretenden extraerse no puede ser aceptado. Como es sabido, todo acto discrecional, y también la denominada discrecionalidad técnica, es susceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a los elementos reglados que contiene.
También lo es, en cuanto a los elementos estrictamente discrecionales en cuanto a la concurrencia de los hechos determinantes de la decisión, o si la decisión adoptada es arbitraria, o, vulnera los principios generales del derecho. Es verdad que este control no está exento de dificultades prácticas, pero no ha de confundirse la dificultad de control con la inexistencia del mismo. Cuando en autos aparecen datos suficientes que acreditan que los hechos determinantes de la decisión han sido errónea o parcialmente considerados la anulación se impone, cualquiera que sea el tipo de acto discrecional de que se trate. Del mismo modo, si en autos se acredita que la decisión es arbitraria o vulneradora de los Principios Generales del Derecho, la anulación es inexorable”.
Dicho lo anterior, partimos de un supuesto de hecho real como es el acuerdo plenario del cabildo Insular de La Palma que desestima la declaración de interés insular de la iniciativa de instrumento de planificación singular turística “Parque Astronómico Cultural Llano de las Ánimas” en el municipio de Puntagorda, adoptado en sesión plenaria ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2020, que supuso el archivo de la solicitud y por ello la imposibilidad de continuar el procedimiento, poniendo fin a la vía administrativa. Por ello no estamos ante un acto de trámite y en consecuencia procede ser objeto de revisión.
La posibilidad de anular actos discrecionales por infracción del procedimiento está reconocida por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 de diciembre de 2021: “Como regla general hay que estar a la razón por la que la sentencia objeto de extensión anula un acto discrecional. Será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su ejercicio (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad”.
La conversión de un acto discrecional en otro reglado supone un incumplimiento del art. 47.1 e) de la LPACAP: “Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”, por haberse seguido un procedimiento distinto al que correspondía.
El Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias nº 544/2023, de 28 de diciembre, concluye: “Sólo si se trata de infracciones notorias, palmarias y evidentes, cabe apreciar la concurrencia de la concreta causa de nulidad que se pretende hacer valer en cada caso. Se hace preciso distinguir para circunscribir la revisión de oficio a los supuestos en los que se acredite de forma manifiesta la concurrencia de una causa de nulidad radical; y, por tanto, cuando se invoca o se aduce el art. 47.1.e) LPACAP (los actos «dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»), le incumbe a la Administración identificar el vicio cometido y el procedimiento omitido o el trámite que se haya incumplido y su esencialidad”.
Siendo así, procede evaluar si el acuerdo plenario que desestima la declaración de interés insular de la iniciativa de instrumento de planificación singular turística “Parque Astronómico Cultural Llano de las Ánimas” en el municipio de Puntagorda, presenta naturaleza discrecional –discrecionalidad que como ya se ha fundamentado viene determinada por norma jurídica en este procedimiento-, o naturaleza de acto reglado.
El acuerdo se fundamentó en informe técnico jurídico que no da alternativas igualmente justas y válidas, lo que es propio de un acto discrecional, sino relaciona una serie de incumplimientos relativos al planeamiento y a disposiciones legales, convirtiendo un acto discrecional en reglado al haber realizado el ejercicio del encaje del proyecto en la ordenación territorial. El expediente se ha tramitado como si de un acto reglado se tratara, afectando al núcleo esencial del procedimiento, no a aspectos formales o complementarios del acuerdo. Es este el motivo por el que se estima la nulidad del acuerdo plenario, no por su negativa a declarar de interés insular el proyecto, sino porque no se informó al Pleno que se trataba de una acto discrecional, que admitía como válidos tanto el pronunciamiento en sentido favorable como desfavorable, motivando por el contrario el acuerdo en incumplimientos de normativa del planeamiento (PIOLP), del Plan de Gestión de la ZEC y de distintas leyes, cual si de un acto reglado se tratara.
Del propio tenor literal de la parte dispositiva del acuerdo se constata cómo se transformó el procedimiento, adoptando una decisión distinta a la que procedía en ese trámite. Cuando lo que procedía era resolver sobre el interés insular del proyecto, el apartado primero del acuerdo dice: “Desestimar de la iniciativa del Instrumento de Planificación Singular Turística “Parque Astronómico Cultural Llano de las Ánimas” promovida, en su término municipal, por el Ayuntamiento de Puntagorda, por no adecuarse al ámbito objetivo del artículo 10.1 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias 42/2018 (BOE nº130 de 29 de mayo de 2018) y 86/2019 (BOE nº177 de 25 de julio de 2019)”.
La realidad es que el acuerdo plenario no se pronuncia sobre el interés insular del proyecto, sino desestima la iniciativa del IPST por no adecuarse al ámbito objetivo del artículo 10.1 de la LOTAT.
Como vemos, se anticipó la resolución del instrumento a la fase inicial de declaración de interés insular. Como establece el art. 10.4 d) y e) de la LOTAT: d) “Declarado el interés insular, se someterá el expediente a los trámites de información pública y de audiencia a los propietarios de suelo afectados por plazo de dos meses, contados a partir de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias. El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica de la Administración. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a informe de la Administración autonómica y de los municipios afectados, cuando estos no sean los promotores del instrumento. La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento.
e) Informadas las alegaciones presentadas en los trámites de información pública y de consulta institucional, el pleno de la corporación insular resolverá sobre la aprobación o no el citado instrumento, pudiendo establecer las condiciones y las medidas correctoras que estime precisas”.
A ello hay que añadir la tramitación ambiental como prevé el art. 10.4 de la LOTAT: “La tramitación de los instrumentos de planificación singular turística se ajustará al siguiente procedimiento, sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte aplicable”.
Que el art. 10.4. c) disponga que “La declaración de interés insular será requisito para continuar la tramitación, pero sin condicionar la resolución final que se adopte”, constata que la aprobación en su caso del instrumento de ordenación no viene condicionada por el acuerdo de declaración de interés insular, no encontrándose vinculado por éste al tratarse de actos de distinta naturaleza, uno discrecional y otro reglado.
El poder discrecional de la Administración ha sido definido como la facultad de obrar según una apreciación subjetiva, pero en la dirección y con el contenido que requieren los intereses colectivos, según el fin que la ley ha asignado a la acción administrativa. La razón de ser de la discrecionalidad se funda en la autonomía de la voluntad de la Administración y no en la ley. Consiste en apreciar la oportunidad del acto, es un juicio de libre apreciación que no puede reducirse a la apreciación que se requiere para subsumir los hechos en las normas, o que sea un simple factor del proceso lógico del Derecho objetivo. La discrecionalidad es el ejercicio de la capacidad de un órgano administrativo en cuanto no está determinada legalmente, puesto que la indeterminación legal hace surgir la posibilidad de varios actos lícitos entre los que hay que escoger. Es un juicio de oportunidad y no de legalidad. Se aprecia la conveniencia de un acto para los intereses generales, según las circunstancias del momento. Se trata de una calificación práctica de las circunstancias, no de la constatación de su existencia ni de su calificación jurídica, pues esto afecta a la legalidad. En definitiva, la discrecionalidad es un atributo de la capacidad de la Administración, opuesto a lo reglado, que son aquéllas potestades que no dejan ningún margen de libertad ya que la norma jurídica preordena la solución específica. En el proceso aplicativo de la ley que confiere la potestad discrecional, se da entrada a la estimación subjetiva de la Administración, a cierto margen de discrecionalidad administrativa y, más concretamente, al que la misma ley permite, pues discrecionalidad no significa plena libertad de la Administración ante la norma legal. Si bien puede afirmarse que tiene mayor influencia el elemento volitivo que el cognitivo. Sin la libertad de apreciación, tal y como indican García de Enterría y Ramón Fernández, no hay discrecionalidad.
En definitiva, es un juicio de adaptación de medios a las circunstancias para llegar al fin; juicio de oportunidad y no de legalidad. Apreciación de la conveniencia de un acto para los intereses generales, según las circunstancias del momento. Se trata, pues, de una calificación práctica de las circunstancias, no de la constatación de su existencia ni su calificación jurídica, pues esto afecta a la legalidad.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de mayo de 1982 sentó el criterio que la discrecionalidad “concedida para apreciar en su supuesto dado lo que sea de interés público, permite elegir entre varias soluciones igualmente justas atendiendo a criterios subjetivos de la Administración”.
Por consiguiente, la discrecionalidad no es otorgada por capricho del legislador para conceder la simple libertad de actuación a la Administración, sino por su adecuación al interés general. A su vez el ejercicio de la potestad consiste en elegir entre varias opciones igualmente justas y válidas, que algunos autores denominan “indiferentes jurídicos”; cuya decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos.
Estas características de la naturaleza jurídica de los actos discrecionales han quedado desvirtuadas por los fundamentos que motivan el acuerdo plenario cuya nulidad se presume ya que se subsumió el proyecto en las normas, adoptándose una resolución propia del proceso lógico de concesión de una autorización predeterminada por el Derecho objetivo, sin posibilidad de escoger entre ambos actos lícitos; por contra se realizó una calificación jurídica del proyecto, adoptando el ejercicio de las potestades regladas que reduce la Administración a una simple constatación del supuesto de hecho legalmente descrito y a la aplicación de las determinaciones de la norma legal al caso concreto. Se trata de un proceso aplicativo automático de la ley. No podemos admitir que la discrecionalidad se reduzca a la apreciación que se requiere para subsumir los hechos en las normas, o que sea un simple factor del proceso lógico del Derecho objetivo.
Anteponer la valoración propia de la decisión final sobre el cumplimiento de los instrumentos de ordenación de aplicación así como del resto de disposiciones normativas, sin haber realizado el trámite ambiental, de información pública, consulta y audiencia, al momento de la declaración de interés insular, realizando en esta fase inicial un análisis de contenido sustantivo con el fin de esclarecer si es conforme a la normativa que resulta de aplicación el proyecto presentado, supone alterar el orden de los trámites legalmente establecido, desvirtuando un acto discrecional hasta transformarlo en otro distinto, reglado, cambiando de esta manera el procedimiento establecido legalmente. De la misma manera que resulta de fácil comprensión entender que una licencia (acto reglado por excelencia) no puede concederse de manera discrecional, en cuyo caso, ninguna duda cabe de que sería nulo de pleno derecho el respectivo acto administrativo, a sensu contrario, el resultado debe ser idéntico.
Si lo discrecional es lo opuesto a lo reglado, entonces el acto administrativo de declaración de interés insular que es discrecional por definición legal -en sentido amplio-, cuando se ha convertido en reglado, resulta que el procedimiento administrativo se ha visto sustancialmente alterado, convirtiéndose en uno distinto hasta el punto de transformarse en lo opuesto. Se ha seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto, o más bien, alterándose el orden de las fases de tramitación ya que el acuerdo reglado se prevé en la fase final del procedimiento, no pudiendo devenir al inicio por capricho o arbitrariedad de la Administración, cuando la consecuencia además es el archivo de la solicitud.
Por lo expuesto, estamos ante la aplicación debida del art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas puesto que si bien es cierto que la nulidad debe aplicarse con criterio restrictivo y con especial moderación y cautela, no estamos ante irregularidades puramente formales sino que aquí lo que concurren son alteraciones y deficiencias que no se quedan en el ámbito de lo accesorio, circunstancial, adjetivo o contingente, sino que invaden aspectos sustantivos, principales y nucleares sobre el modo de operar de la Administración, fácilmente reconocibles. De hecho es perfectamente constatable que se trata de un acto de contenido distinto derivado de la conversión de un acto discrecional en uno reglado, lo cual supone que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido (Dictamen nº 532/2021, de 9 de noviembre, del Consejo Consultivo de Canarias, que concluye: “También se equipara a la omisión total si los trámites incumplidos, de haberse observado, habrían determinado un acto de contenido distinto. Consúltense al respecto las SSTS de 23 febrero de 2016; de 26 enero de 2016; de 24 enero de 2014; de 27 junio de 2012 y de 25 abril de 2002 (…)”.
El procedimiento seguido es sustancialmente distinto al previsto legalmente, por haberse transformado un acto discrecional en reglado, por adelantare al momento procedimental de declarar el interés insular la decisión sobre el fondo del asunto de forma reglada, sin haberse realizado, además, el procedimiento de evaluación ambiental ni se información pública ni audiencia y solicitud de informes y sin haberse presentado por el promotor la documentación exigida como proyecto según lo previsto en la Ordenanza insular.
A propuesta de quien suscribe, el Pleno del Cabildo de La Palma acordó iniciar de oficio el procedimiento de revisión previsto en el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mediante Dictamen 665/2024 de la Sección segunda del Consejo Consultivo de Canarias, de fecha 15 de noviembre de 2024, sobre Revisión de Oficio, que concluye “La Propuesta de Resolución de revisión de oficio, de declaración de «nulidad del acuerdo plenario del Cabildo Insular de La Palma relativo a la declaración de interés insular de la iniciativa de instrumento de planificación singular turística “Parque Astronómico Cultural Llano de las Ánimas” en el municipio de Puntagorda, adoptado en sesión plenaria ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2020», se dictamina favorablemente”, procede la declaración de la nulidad del acuerdo plenario del Cabildo Insular de La Palma relativo a la declaración de interés insular de la iniciativa de instrumento de planificación singular turística “Parque Astronómico Cultural Llano de las Ánimas”, en el municipio de Puntagorda, adoptado en sesión plenaria ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2020, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho al concurrir el supuesto previsto en la letra e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
