Tras de un período de intensas ocupaciones profesionales, he logrado reservar un momento de sosiego para comentar una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que aborda una cuestión de interés recurrente en nuestros clientes, a saber: la Sentencia 9/2020, de 21 de mayo, (Recurso 223/2019) de la que es ponente Maria Eugenia Alegret Burguès.
¿Cuando el obligado al pago de la pensión de alimentos carece de recursos suficientes para ello, podemos apelar a los recursos de que dispongan sus amigos o familiares?
La respuesta,a decir del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (en adelante, TSJC), es que no, que no debemos, ni podemos.
Para situarnos en contexto aclararemos que estamos en aquellos escenarios en los que quien vendría obligado al pago de alimentos no dispone de recursos suficientes para ello, bien puntualmente, bien indefinidamente. Su precariedad económica no le hace posible contribuir a los alimentos del menor sin desatender sus necesidades mínimas más perentorias, con lo que, si no puede atenderse a sí mismo, difícilmente podrá atender los requerimientos de otro.
Siendo cierto que la obligación de prestar alimentos es un deber insoslayable inherente a la filiación, un deber incondicional de inicio que no debe depender de la mayor o menor dificultad que se tenga de cara a su cumplimiento, no puede extraerse de ello siempre, y en todos los casos, que deba fijarse un mínimo vital para el descendiente (una cuantía mínima para el hijo), pues -nos dice el TSJC- quien está impedido de atender su propio mínimo vital mal puede atender el mínimo vital de su hijo, y “el derecho de familia poco puede hacer…. debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos”.
El TSJC afea la conducta de la Audiencia Provincial de Girona cuando en la Sentencia cuya apelación resuelve se dice:
“…pero es que además el apelante no sufre padecimiento o enfermedad alguna que le impida trabajar, por lo que es de desear que en breve sea capaz de revertir su actual situación en la que, sin embargo, no puede dejar de atender las necesidades mínimas de su hija menor, sea con sus propios medios o con los que obtenga de la ayuda que le presten amigos y familiares.“
No, no es aceptable cargar a terceras personas, amigos, familiares, otros convivientes, con una responsabilidad que no les corresponde, sea directa o indirectamente, y menos si tenemos en cuenta las graves consecuencias -hasta penales- que para el alimentista (el obligado al pago de alimentos) pueden derivarse del incumplimeinto de su obligación. ¿Qué ocurriría si nos olvidamos de la precaria situación del obligado a abonar alimentos y, en atención a los recurso de las personas con quien comparte su vida, se le impone un mínimo a abonar que claramente no le fuera posible cumplir? ¿Derivaremos la responsabilidad del impago en esas terceras personas a los que la Ley no impone obligación alguna?
Conclusión
La cuantía de la pensión de alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado, pero también en atención a los medios económicos y posibilidades del obligado a alimentar a otro (principio de proporcionalidad). Tanto es así, que el artículo 237-13 del Codi Civil de Catalunya contempla entre las causas de extinción de la obligación de alimentar, el que el obligado sufra una reducción de sus rentas y patrimonio que le haga imposible el cumplimiento de su obligación sin desatender sus propias necesidades y las de otros con un derecho preferente de alimentos.
Por ello, podrá suspenderse excepcionalmente la obligación de contribuir a los alimentos de los hijos menores cuando en el alimentista se dé una situación de pobreza absoluta o desamparo total. Ya a la misma vez, no es indispensable fijar un mínimo vital para el menor si sus necesidades ya están cubiertas con la contribución de un progenitor, y el otro no cuenta con capacidad económica para ello.