Revista Jurídico
La experiencia más que secular en la ejecución de obras públicas enseña la frecuencia con la que obras cuyo plazo de duración es inferior a un año se convierten por diferentes circunstancias en obras que tardan tres y cuatro años en ejecutarse.Un caso típico es el de las obras en el casco antiguo de las ciudades, en las que aparecen en las excavaciones restos arqueológicos que puedan tener un determinado valor. En estos casos una gestión adecuada de las obras exige, cuando proceda, acordar una suspensión parcial o total de la obra; levantar un Acta de suspensión, con asistencia de la dirección facultativa y el contratista y en su caso el levantamiento del inventario del estado de la obra. Desaparecida la causa que originó la suspensión, deberá reiniciarse la ejecución de la obra, total o parcialmente suspendida. Ahora bien, el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público señala queAcordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.Esta indemnización como puede suponerse no es automática y por supuesto, no se tramita de oficio por la Administración. Será el contratista quien debe, en primer lugar acreditar los daños efectivamente sufridos a causa de la suspensión (se debe ser muy celoso con la documentación de este supuesto) y reclamar el abono de la correspondiente indemnización. ¿Cuándo es el momento procesalmente oportuno para que el contratista reclame la indemnización de los daños y perjuicios? ¿Dos meses después de la notificación por el órgano de contratación de la Resolución por el que acuerda el levantamiento de la suspensión, si no se ha solicitado la indemnización se entiende que el contratista ha perdido su derecho?.El momento en que ha de solicitarse la indemnización de los daños y perjuicios es a nuestro juicio y en todo caso, posterior al levantamiento de la suspensión, porque con carácter general sólo en ese momento puede calcularse de forma precisa el monto de los perjuicios irrogados. A partir de ahí, entendemos que la circunstancia de que los abonos al contratista sean abonos a buena cuenta condicionados a la recepción de conformidad de la obra, permiten defender que la reclamación de esa indemnización pueda hacerse o bien después del levantamiento de la suspensión, o bien con ocasión de la elaboración de la certificación final o bien en la propia liquidación, transcurrido el plazo de garantía.¿Qué sucede si no hay acto de liquidación formal? Es habitual que en la certificación final se abonen todos los importes o saldos existentes a favor del contratista y que transcurrido el periodo de garantía de la obra se proceda a la devolución de la garantía definitiva sin que se haya formalmente dictado el acto de liquidación. Esta práctica se justifica en que muchas obras tienen dilatados plazos de garantía; la dirección facultativa de la obra se externalizó y el funcionario que ahora está en el Servicio al que estaba adscrita la obra es otro diferente que ni conoce al Arquitecto Director; realmente ya no queda ningún saldo pendiente y la liquidación se ve como un mero acto formal…En estos caso hay que entender que no prescribirá el derecho al abono de la indemnización de los daños y perjuicios hasta que transcurran 4 años desde que debió practicarse la liquidación.Nuestro consejo es que si no se ha reclamado con anterioridad y todavía la obra está en garantía; cuando se cumpla el plazo de la garantía, se estimule mediante escrito o solicitud a la Administración, a que practique esa liquidación formal y que reconozca la correspondiente indemnización y que en vía administrativa se recurra contra la misma si no se reconoce ese derecho.