Revista Jurídico

Debemos mirar por dónde andamos, o quizá no

Por Joanutrilla

Los tiempos en que vivimos no siempre propician la concentración y correcta fijación de nuestra vista en el trayecto que seguimos. Como resultado de los múltiples despistes en que incurrimos nos ocurren accidentes de los que derivan lesiones de muy diversa gravedad. En el mejor de los casos todo queda en una desesperada mirada en derredor buscando la ausencia de indiscretos testigos que apenas han sabido contener la risa. Otras veces, por contra, el daño padecido es tan evidente que no lograremos el olvidarnos del episodio.


Un inoportuno tropiezo en la entrada de un negocio

Sentencia n º 62/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1ª, de 6/02/2018

A las 19:30 de un día de agosto no puede decirse que la oscuridad reine. Y sin embargo, fue a esa precisa hora cuando doña Herminia se disponía a entrar en la farmacia del barrio, tras de una pizca de alivio para con sus inmerecidos males, como tantas veces hiciera antes de ese desdichado día.

Doña Herminia no advirtió a tiempo la circunstancia de que la alfombra que saludaba a los clientes a la entrada del local estaba algo levantada, por una de sus esquinas, y directa fue a tropezar con ella. Como resultado del despiste, la pobre cayó hacia delante irremediablemente.  Y por si fuera poco, un aparente fallo en la apertura de la puerta automática de vidrio del local supuso la desagradable compresión de su rostro en una muy vergonzosa mueca. Doloroso, sí, muy doloroso.

A decir de la documentación médica que con posterioridad se aportara en juicio, que lo hubo, las heridas sufridas por doña Herminia en cervicales y extremidad superior derecha conllevaron 54 días de impedimento respecto de su habitual ocupación, y 112 más hasta alcanzar su óptima recuperación. La cervicalgia, en tanto que secuela, se le valoró en un punto. Aplicando el abracadabra pata de cabra ojos de sapo y demás técnicas de abogados y entendidos en lo judicial, a doña Herminia le salía la bonita cifra de 7.472,76 euros a reclamar a la farmacia y su aseguradora, cosa que, no iba ser tonta -se dijo a sí misma mientras empinaba el mentón hacia lo alto conservando recta la mirada-, efectivamente hizo.

La farmacia y su aseguradora alegaron en su defensa que si bien era cierto que la accidentada cayó al entrar en el negocio, el hecho solamente se debió a su propia distracción y falta de debida atención. Así lo corroboraron los testimonios de los allí presentes el día e instante del infeliz acontecimiento, todos trabajadores de la propia farmacia: la alfombra no estuvo nunca descolocada, dijeron, ni sobresalía por ninguno de sus extremos, siendo ello objetivamente inverosímil a la vista de las características y asidua posición de la misma. Doña Herminia también acudió con testigos propios, ciertamente: su pareja y una amiga, quienes mantuvieron un relato contrario al de los demás, con insuficiente convicción, al parecer.

Gran contrariedad supuso, eso sí, que la única pericia que se practicara hablara de la tan alta improbabilidad de que los hechos se sucedieran tal y como se narraron por la reclamante. Gozaba, en cambio, de mayor credibilidad, el relato según el cual la señora Herminia tropezó antes de llegar a la alfombra, seguramente con un escalón, por  descontado que por culpable distracción, de forma y manera que al deslizar después su cuerpo sobre la alfombra el detector de la puerta no la tuviese por una clienta con intenciones de entrar en el local. Nadie se extrañará que el artefacto no esté preparado para dar puntual entrada a sujetos serpenteantes.

A la vista de una y otra postura, ¿cómo resultó el pleito iniciado por la accidentada?

Pues hay que decir que…, mal para la señora Herminia, a quien el Tribunal le recuerda que los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, los riesgos no cualificados, no implican responsabilidad si  no puede probarse la culpa o negligencia concreta de aquel a quien se pretenda exigir responsabilidad. Mientras que la omisión de deberes de vigilancia, de mantenimiento, de señalización, cuidado o precaución pueden conllevar una clara responsabilidad en el daño que a causa de ello se derive, los obstáculos que se encuentren dentro de la normalidad o que sean previsibles para la víctima, por contra, reclaman una adecuada atención de parte de cada uno de nosotros. En definitiva, que el percance sometido a enjuiciamiento por la señora Herminia se debió, bien a su propia distracción, bien a un riesgo normal en la vida por su escasa significación y previsibilidad.

Aún cabe que nos preguntemos: ¿y por qué le recuerda el Tribunal a doña Herminia esta tan evidente abstracción filosófica que dice todo y no dice nada a un mismo tiempo? ¿Es que no existe negligencia en una alfombra mal colocada y una puerta que no se abre cuando debe, en contra de la confianza que su automatizado mecanismo crea al en el cliente? La respuesta, sencillamente, es que la señora reclamante no pudo demostrar la culpa o negligencia de la farmacia al no poder probar que la alfombra se encontrara efectivamente levantada y que no funcionara correctamente el mecanismo de la puerta automática.


Un tropiezo con unas baldosas en mal estado, en la calle

Sentencia n º 908/13, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Secc. 3ª, de 31/05/2013

Un infortunado día de noviembre de 2009, alrededor de las 16 horas, doña Amalia caminaba tranquilamente por la calle. De su versión de los hechos se colige que no contemporizaba la acción de caminar con ninguna otra que pudiere distraer su atención. Como veremos, quizá la narración de doña Amalia difiere un pelín de la realidad.

El caso es que, por lo visto, aunque no anticipadamente, la señora Amalia tropezó con un adoquín levantado, en mal estado de conservación, y cayó. Abreviando, de ello se le derivó la pérdida de visión del ojo derecho por la fuerte contusión, lo que motivó que reclamara la cuantía de 50.739,56 euros al Ayuntamiento sobre la base de su responsabilidad patrimonial en el asunto.

Adviértase desde ya mismo que cuando la responsabilidad se le exige a una Administración Pública, no es necesario probar la culpa o negligencia de dicha Administración, sino únicamente que el daño padecido es resultante del servicio público prestado (responsabilidad objetiva frente a responsabilidad subjetiva).

Y sin embargo, se alcanzará la misma conclusión que viéramos en el caso de doña Herminia aplicando la excepción consistente en que la Administración no es responsable, por no derivarse el daño de su servicio público, si ese daño es la consecuencia de la conducta del perjudicado.


¿Se ve de qué manera se llega al mimos sitio por caminos diferentes? Ni doña Herminia ni doña Amalia obtuvieron el reconocimiento de su derecho al cobro de la buscada indemnización.

En el ámbito civil (el propio de los particulares) el éxito de una reclamación que persiga la indemnización de los daños y perjuicios que padezcamos requerirá la prueba de:

(1) Una acción u omisión objetivamente imputable al  agente a quien reclamemos.

(2) La existencia de culpa o negligencia en el agente reclamado.

(3) La realidad del daño causado.

(4) La relación de causalidad o causa-efecto entre la acción u omisión del agente y el daño ocurrido.

Volviendo a doña Herminia, no resultó probado que la farmacia incumpliera sus deberes de cuidado, por omisión, y provocara, con la inadecuada postura de la alfombra, una situación de riesgo capaz de vencer la normal diligencia de la señora. No hubo, entonces, culpa o negligencia en el agente reclamado.


En el ámbito público, en cambio, no será precisa la existencia de culpa o negligencia de la Administración. Y sin embargo, si la culpa del daño puede atribuirse únicamente al propio perjudicado, se dirá que no existió relación de causalidad entre el daño y la actividad administrativa porque aquel no fue consecuencia de esta, alcanzándose con ello el mismo resultado práctico respecto de las situaciones en que, por ejemplo, es nuestra distracción la que no nos permitió vencer el riesgo no cualificado con el que nos hemos ido a estrellar.

Doña Amalia no cayó en un hueco-trampa, un obstáculo invisible, imprevisible  o considerable, de forma que fue su culpa exclusiva -o por lo menos muy principal- la que le causó el daño, rompiendo el nexo causa-efecto esencial al éxito de la responsabilidad patrimonial pretendida.


Conclusiones

No todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad, y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

De carecer de relevancia la conducta del supuesto agente del daño, no podremos sino concluir que fue la falta de la más mínima diligencia del reclamante la que excluye la culpa o negligencia de otros, o rompe el nexo causal necesario.


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