Revista Jurídico

El procedimiento de DEVOLUCIÓN de las CLÁUSULAS SUELO según el RDL 1/2017, de 20 de enero de 2017

Por Joanutrilla

El 21 de enero del presente año de 2017 el Gobierno publicó el RDL 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, siendo su objetivo declarado el de facilitar la recuperación por parte de los consumidores de las cantidades indebidamente pagadas a las entidades de crédito en concepto de intereses.

En previsión de una avalancha de reclamaciones que indudablemente supondría el colapso de nuestros Tribunales y un impacto significativo en los costes de la Administración de Justicia, se pretende la articulación de un cauce alternativo con el que dar una rápida respuesta al asunto.

Como no podía ser de otra forma, sin embargo, el sistema articulado es voluntario para el consumidor, quien podrá hacer uso de él antes de interponer una demanda judicial, derecho este último del que no se puede privar a dicho consumidor por imperativo del artículo 24 de la Constitución.

Veremos si con las medidas ideadas se conseguirá por fin dar pronta finalización a un conflicto durante cuya sustanciación hemos envejecido sensiblemente, aunque a decir de la postura de algunas entidades, que no se dan por aludidas ni tras la sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea,  entendemos que habrá historia para largo rato.


Implantación de un sistema de reclamación previa

Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales que será voluntario para el consumidor, y deberán publicitar su existencia de forma que se conozca por todos quienes pudieran tener una cláusula suelo en su contrato de préstamo hipotecario.

Los consumidores interesados podrán efectuar una reclamación ante la entidad, debiendo ésta entonces realizar el cálculo del importe a devolver, o en otro caso, esgrimir las concretas razones por las que a su entender no procede devolución alguna. El desglose del cálculo, si es el caso, será remitido al reclamante, quien tendrá que manifestar si está conforme o no con el mismo. En el supuesto de que esté de acuerdo, la entidad prestataria acordará la devolución del efectivo que corresponda.


Plazo para alcanzar un acuerdo extrajudicial

El plazo máximo de que se dispone para alcanzar un acuerdo entre las partes es de 3 meses. Dentro de este plazo, la entidad deberá poner a disposición del consumidor la cantidad que entienda debe devolverse.

Mientras dure el proceso de negociación, no podrá iniciarse una reclamación judicial, y la que pudiere iniciarse se suspenderá en tanto que no finalice el período de negociación. Para los procedimientos ya en curso, se abre la posibilidad de que las partes acuerden someterse al procedimiento de negociación si lo estiman conveniente y soliciten entre tanto la suspensión del procedimiento judicial.


Reclamación previa sin acuerdo

Dispone la norma que se entenderá que el procedimiento extrajudicial finaliza sin acuerdo cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida


¿Qué ocurre con las costas procesales?

La previsión de la norma a este respecto es que las entidades financieras únicamente deberán asumir las costas procesales cuando el procedimiento judicial que inicie el consumidor tenga como resultado que al mismo se le reconozca una solución más favorable a sus intereses que la inicialmente ofrecida por dicha entidad.

No obstante, se recogen en el texto normativo otros escenarios posibles:

(a) Si el consumidor interpone demanda judicial sin haber acudido al procedimiento extrajudicial con anterioridad y la entidad se allana antes de contestar a la demanda (se aviene a la reclamación que se le plantea), no se le impondrán las costas a la entidad crediticia.

(b) Si el consumidor interpone demanda judicial sin haber acudido al procedimiento extrajudicial con anterioridad y la entidad se allana parcialmente antes de contestar a la demanda (se aviene parcialmente a la reclamación que se le plantea), y además consigna el importe con el que se muestre conforme, no se le impondrán las costas a menos que se dicte una sentencia


¿Cuándo se dará inicio a los procedimientos de negociación extrajudicial?

Aunque la norma recoge que los consumidores podrán presentar su reclamación desde el mismo día de la publicación de la norma (el 21 de enero de 2017), también refiere que las entidades de crédito dispondrán de un mes para adoptar las medidas que se contemplan a su cargo y así articular el sistema que se prevé en ella.

De esta suerte, el plazo de 3 meses de que disponen para alcanzar un acuerdo con el consumidor no se iniciará hasta que no cuenten con las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto Ley, o bien haya pasado un mes sin que haya puesto en marcha un departamento específico para atender las reclamaciones que puedan planteársele.


¿Pagará la entidad financiera siempre en dinero contante y sonante?

La disposición adicional segunda prevé la posibilidad de que la entidad y el consumidor se pongan de acuerdo para que la compensación se efectúe de forma diferente que mediante la entrega de efectivo. Por lo tanto, salvo que el consumidor esté conforme con ello, el pago en efectivo será el modo en que se recuperarán las cantidades indebidamente abonadas en su día.


Aranceles notariales y registrales, e Impuesto sobre la Renta

En el caso de que proceda la rectificación de la escritura notarial y su inscripción en el Registro de al Propiedad, se contemplan unos aranceles reducidos.

En cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las cantidades que se perciban, no se integrarán en el impuesto, ya sean en concepto de intereses indebidamente pagados en su día, o intereses indemnizatorios por el tiempo transcurrido entre su pago y su recuperación.

No obstante lo anterior, si los intereses indebidamente soportados fueron objeto de deducción por adquisición de vivienda o por alguna deducción autonómica, en un ejercicio aún no prescrito, el importe de dichas deducciones se sumará a la cuota líquida estatal y autonómica del ejercicio en que se alcance el acuerdo, sin añadir los intereses de demora.

Cuando la compensación se lleve a cabo reduciendo el importe del préstamo pendiente, no habrá que regularizar, pero tampoco podrá practicarse deducción por la amortización del préstamo que el pacto conlleva.

Finalmente, en los casos en que los intereses indebidamente pagados en su día tuvieron la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores aún no prescritos, deberá presentarse una liquidación complementaria del ejercicio en cuestión, sin intereses ni recargos o sanciones.

Las mismas reglas fiscales se aplicarán si la devolución es consecuencia de resolución judicial.


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