La prestación compensatoria tiene por objetivo compensar el desequilibrio que la separación o divorcio producen en uno de los cónyuges, de forma que con ella se quiere colocar en igualdad de oportunidades laborales y económicas a ambos cónyuges tras la ruptura.
La prestación compensatoria puede acordarse en el convenio regulador o establecerse en sentencia, y en ambos casos, puede fijarse como una prestación única (que consistirá en la entrega de un capital) o en forma de pensión periódica.
Cuando la prestación compensatoria adquiere forma de pensión, las causas por las que se extingue , irreversiblemente, serán las siguientes:
(1) Renuncia del beneficiario/a , que debe ser clara, terminante e inequívoca.
(2) Matrimonio o convivencia marital con otra persona.
(3) Fallecimiento del beneficiario/a.
(4) Desaparición del desequilibrio económico que motivó la pensión.
Pues bien, los efectos de la extinción de la pensión no serán retroactivos . Los Tribunales tienen establecido que la extinción despliega sus efectos o consecuencias desde la sentencia que declara dicha extinción , y no antes.
Y sin embargo, podemos encontrar algún pronunciamiento aislado en sentido opuesto, si es el caso de que el obligado al pago desconocía que se daban las circunstancias extintivas o le fueron ocultadas (p.e., la SAP de Madrid, de 6 de septiembre de 2004). Pero ello no es el criterio mayoritario, ni el establecido por el Tribunal Supremo.
Sírvanos de ejemplo, a este respecto, el pronunciamiento de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2016, de 16 de noviembre (F.D. 3º):
[...] conforme a la doctrina de esta Sala [...] que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad [...] Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...] y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo.
Mayor debate existe en el caso de que la concreta causa de extinción de la pensión compensatoria sea la celebración de matrimonio o la convivencia marital con otra persona; supuestos estos en que encontramos sentencias que sí reconocen la extinción desde que se contrajera matrimonio y otras que no lo hacen.
Podemos quedarnos con la idea que expresamente se contiene en alguna resolución de la jurisprudencia menor conforme a la cual el reconocimiento de la retroactividad de los efectos de la pensión compensatoria a un momento anterior al de la resolución judicial que la extinga necesita de la prueba indubitada de un comportamiento notoriamente abusivo y contrario a las mínimas exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos por quien venía percibiendo la pensión .
En el caso del fallecimiento del acreedor , naturalmente, la extinción deberá coincidir con la fecha del óbito.
