Revista Jurídico

La EXTINCIÓN de la PENSIÓN DE ALIMENTOS de tu hijo/a PARÁSITO/A

Por Joanutrilla

La obligación de prestar alimentos a los hijos habidos, sea ello consecuencia de una crisis matrimonial o de pareja de hecho, no se extingue al alcanzar los descendientes la mayoría de edad . Los alimentos deberán prestarse en tanto los hijos no puedan proveerse por sí mismos de sus necesidades.

Y sin embargo, en numerosas ocasiones, el obligado al pago de la prestación correspondiente acude a los Tribunales solicitando se decrete su extinción, no sobre la base de que no puede pagarla (que también ocurre), sino con motivo de que el hijo o hija ya es mayor de edad y no dedica esfuerzo ninguno encaminado a procurarse una situación de independencia económica .

Algunos de los casos más sangrantes han trascendido a los medios, indignando a la mayoría. Lo cierto es que aunque no pueda establecerse -como a muchos les gustaría- una edad límite a partir de la cual el padre o madre podrá dejar de pagar alimentos a sus hijos de manera automática, cada vez son más las sentencias que tras el examen de las circunstancias concurrentes terminan por dar la razón a quien invocando el sentido común pide un fuerte tirón de orejas a ese vástago/a que nunca completa su etapa formativa, ni tampoco parece interesado en buscar un empleo estable que le sufrague algo más que sus fiestas de fin de semana.

Siendo muchas, como decimos, las resoluciones judiciales que acuerdan la extinción de la pensión de alimentos a favor de hijos que habiendo alcanzado la mayoría de edad no parecen motivados para incorporarse al mercado laboral (con independencia de las dificultades que ello conlleve) ni cursan estudios de forma provechosa, aludiremos a algunas de ellas por el ejemplo que contienen.

Con 22 años, el hijo alega que ha iniciado estudios tardíamente por haber estado cuidando de sus hermanos con anterioridad, y no puede atender a su propio sustento

La Sentencia núm. 45/2014 de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de febrero de 2014, atiende al hecho de que el hijo alimentado está realmente cursando estudios, y aunque no se cree que el motivo de que los haya iniciado tardíamente se deba al cuidado de sus hermanos, argumenta que (F.D. 3º):

La necesidad es evidente, por cuanto que el hijo carece de recursos económicos de todo tipo. Cuestión distinta serán las razones de ello y si ello puede diferirse en el tiempo, hasta hacer de la pensión de alimentos a costa del progenitor, una remuneración permanente y un medio de vida. Como declaró el propio demandante en el acto de juicio el cuidado de sus hermanos nunca ha influido ni en sus estudios, ni en buscar trabajo.

Si bien se ha de recordar, que el hecho de que los hijos mayores de edad sigan matriculándose en diversos estudios a lo largo de toda su vida, no les posibilita indefinidamente a seguir percibiendo una pensión alimenticia por parte de sus progenitores, por cuanto que siempre existe un límite. Tampoco podemos olvidar que no puede quedar en manos del hijo el extender su formación más allá de los tiempos medios de duración de los mismos. Ni que, como ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones en relación con la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, la precariedad laboral, permita el que se haya de mantener la pensión de alimentos indefinidamente.

En el caso que nos ocupa, entendemos que debe cubrirse la actual necesidad, pero el deber del progenitor debe limitarse al devengo de alimentos únicamente a un plazo de dos años desde la notificación de la presente resolución, a fin de dar al hijo demandante la posibilidad de proveerse de un oficio o de obtener los medios necesarios para ello; pero no es posible permitir que el actor permanezca inactivo, con meras expectativas de mejorar su situación académica y laboral, pero sin realizar por su parte acto alguno dirigido a tal fin, como ha ocurrido hasta el momento. Observándose su inconstancia, puesto que como el mismo declaró al menos en dos ocasiones ha intentado retomar los estudios , abandonando al poco tiempo; y ello pese a contar con 22 años de edad. Sin que con ello se incurra en incongruencia alguna, conforme al aforismo de que quien pide lo más, pide lo menos.

¿Y si se establece un límite temporal transcurrido el cual, caso de necesitar el hijo alimentos por más tiempo, deba probar que los sigue necesitando por causas que no le son imputables?

La Sentencia núm. 347/2010 de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 22 de febrero de 2011, citando otras anteriores de diferentes Audiencias, enfoca la cuestión desde otro punto de vista, acordando lo siguiente (F.D. 4º):

[...] resulta conveniente establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad un limite temporal, en un intento de congeniar el de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, y si el mayor de edad estima que transcurrido ese tiempo se debe seguir prestando deberá documentar y acreditar un óptimo rendimiento para que se le pueda aplicar la referencia del art. 142 del Código Civil. favor progenitoris con el favor filii; y ello por cuanto parece beneficioso establecer una limitación temporal porque

Como vemos, de acuerdo con esta óptica, alcanzado el plazo por el que se impuso la obligación del pago de alimentos a favor del hijo o hija, se producirá automáticamente su extinción, requiriendo su prolongación una actividad probatoria de parte del interesado consistente en la acreditación de su necesidad y, caso de encontrarse cursando estudios, su óptimo rendimiento en ellos.

Hijos que superan los 30 años, han terminado sus estudios, pero no se insertan en el mercado laboral

Gráficas son las palabras del Tribunal Supremo en un caso en que la negativa a la extinción de los alimentos a favor de los descendientes se justificaba en la imposibilidad de acceder al mercado laboral:

Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social" . (STS, Sala 1ª, núm. 184/2001, de 1 de marzo de 2001S 1-3-2001, nº 184/2001, rec. 46/1996)

Tratándose de evitar ese parasitismo social al que se hace referencia, en su sentencia 547/14 de 10 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo insiste en la idea de que:

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Hija de 24 años que ni estudia ni trabaja

La reciente Sentencia núm. 25/2016, de 14 de abril de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ante la constatación de que la beneficiaria de la pensión de alimentos no trabajaba ni estudiaba, sin motivo para ello, argumenta que:

[...] cuando la actitud del hijo mayor de edad es pasiva respecto de la búsqueda de trabajo o con la continuación de la formación, esta [la pensión de alimentos] no procede.

Partiendo del hecho de que la pensión de alimentos no se extingue porque el hijo alcance la mayoría de edad , sino que se debe mientras subsista su necesidad porque el beneficiado no alcance una situación de independencia económica, lo cierto es que, para consuelo de muchos, la conducta del hijo mayor será sometida a examen y valoración si se solicita por el pagador su extinción, de forma que cuando la trayectoria se demuestre que ha sido negativa , y la necesidad de los alimentos subsista únicamente por esa causa, se acordará su inexorable extinción.

No se fomentará por parte de los Tribunales de Justicia, pues, la desidia, la dejadez, la apatía, el parasitismo, el egoísmo de quien no se labra una vida vida independiente de los demás porque simplemente no quiere.

Por contra, se premiará a quien habiendo alcanzado la mayoría de edad acredite un aprovechamiento razonable en la formación que se encuentre cursando, que figure como solicitante activo de empleo, o a quien, incluso, viniendo de una vida disoluta o malograda muestre un claro afán de enmienda y reorientación existencial.

Cómo debe proceder si este es su caso

Busque un abogado y exponga su situación. Considere que no se acepta la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos. Es decir, que en caso de que se acuerde judicialmente su extinción, ello tendrá efectos desde que se dicte la resolución en tal sentido, y casi nunca¹ antes de ese momento. Por ello, el tiempo es oro.

¹ Decimos casi nunca porque podría llegar a reclamarse la devolución de los importes pagados en concepto de alimentos en aquellos casos en que podamos acreditar un enriquecimiento injusto del beneficiario, o un manifiesto abuso de derecho, aunque se trata de situaciones excepcionales en la práctica.

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