A todo el mundo le viene a la cabeza que el impago de la pensión alimenticia, en determinadas circunstancias, puede llegar a ser un delito castigado por la Ley. Se ha dado algún caso mediático en el que un conocido personaje televisivo trata de sortear la Justicia fugándose al extranjero con tal de no rendir cuentas a causa de los impagos en que obstinadamente había venido incurriendo.
El artículo 227 del Código Penal castiga con la pena de prisión, de tres meses a un año, o multa de 24 meses, a quien deje de pagar la pensión de alimentos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Para que ello se dé, es necesario que exista una resolución judicial previa que establezca la obligación del pago de dicha pensión, y que el obligado a pagarla intencionadamente no lo haga. A fin de cuentas, que pueda pagar y no quiera hacerlo, y así actúe: no pagando.
Cuando quien debe pagar la pensión de alimento no puede hacerlo, objetivamente, porque carece de ingresos o los que tiene no son suficientes, no comete delito alguno. Pero esa circunstancia debe probarla quien ha de pagar, y no quien le acuse de no hacerlo. Al establecerse la obligación del pago, en la resolución judicial que la fijó, se valoraron las circunstancias económicas existentes, y con el tiempo, pueden variar, pero de partida se entenderá que si no se paga es porque no se quiere. Por lo tanto, el que esté obligado a pagar la pensión, si no lo hace, se verá obligado a demostrar que no es intencionadamente que ello ocurre, sino porque, simplemente, no puede.